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T 1100102030002012-00421-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00421-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Marcolyna Giraldo de Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Magistrada Aura Julia Realpe Oliva, así como frente al Juzgado Primero de Familia de Tuluá, trámite al que fueron citados María Eleonora Lizarazo Álvarez y Diego Fernando Gómez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada pretende “ordenar el restablecimiento de los derechos de mi poderdante a un debido proceso, al derecho de que se le administre justicia y que se haga prevaler el derecho sustancial dentro del proceso de sucesión intestada del causante Julio Ernesto Giraldo Giraldo (qepd) radicado bajo el número 2008-00293-00 en la cual mi poderdante es heredera única y la señora Eleonora Lizarazu funge como compañera permanente y por ende solícita la liquidación patrimonial entre compañeros permanentes” (folio 77).

Para lo anterior aduce a folios 77 a 82, que como el Juez de Familia de Sevilla (Valle), quien adelantaba el referido proceso el 9 de mayo de 2008 se declaró impedido para continuar con el trámite “auto que fue comunicado a las partes por estado 075 de mayo 16 de 2008, en consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal del Distrito Judicial de Buga”, (folio 77), Corporación que en Resolución de 12 de junio siguiente lo remitió a la oficina de Apoyo Judicial de Tuluá para su correspondiente reparto entre los Jueces de Familia de ese Circuito, ordenando comunicar a los interesados lo resuelto, con todo, “la citada resolución no fue notificada por estado, por edicto ni personalmente, puesto que no existe constancia en el expediente de ello” (…) se cometió un error y se envió la comunicación a la persona que no correspondía” (folio 78), en tanto que se despachó por el secretario de la Corporación a la carrera 15 No 6-41 del Municipio de Caicedonia (Valle) “dirección que no figura en el expediente ni como del apoderado ni como de la demandante” (folio 78).

Agrega que cuando tuvo conocimiento de estos hechos “y en virtud de que se estaba adelantando el proceso sin la debida comparecencia de mi poderdante”, folio 78, propuso el 9 de junio del año 2009 incidente de nulidad que fue resuelto el 24 de octubre de 2011 negándola, decisión que recurrió inútilmente en apelación porque el superior inadmitió la alzada “con la tesis que conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el recurso no era admisible en razón de que no se había concedido la nulidad de total ni parcialmente” (folio 78), providencias que vulneran los derechos de su representada “pues no permiten controvertir las decisiones judiciales, y hacen prevalecer el derecho procedimental sobre el sustancial, negando de esta forma el acceso a la administración de justicia a mi poderdante pues a la misma se le aplica un procedimiento previamente establecido pero no se le concede justicia” (folio 79). 2.

La Magistrada Ponente en escrito que obra a folio 94, manifestó que la decisión que profirió el 30 de noviembre de 2011 se pronunció conforme a derecho, y, por su parte, el Juzgado accionado se opuso a la protección deprecada por no haber vulnerado ningún derecho de la accionante e hizo llegar copia del cuaderno del incidente de nulidad. CONSIDERACIONES 1.

Las copias allegadas permiten a la Corte observar en lo que es materia de queja constitucional que: a. Mediante Resolución de Sala Plena No 134 de 12 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dispuso la remisión de una serie de expedientes con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá para que fueran sometidos a reparto entre los Jueces de Familia de ese Circuito, a fin de que decidieran acerca de la causal de impedimento presentado por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, y en caso de aceptarse asumieran el conocimiento, ordenando comunicar lo decidido a todos los interesados.

El proceso de sucesión intestada propuesto por la señora Marcolyna Giraldo de Giraldo correspondió al Juzgado Primero de Familia de esa localidad, Despacho que aceptó el “impedimento” y dispuso avocar su conocimiento en auto de 6 de agosto de 2008, instancia ante la cual comparece el apoderado judicial de la demandante el 9 de junio de 2009 y propone incidente de nulidad, solicitando que se declare “desde lo actuado a partir de la Resolución de Sala Plena No 134 de 12 de junio de 2008”, folio 13, alegando la causal prevista en el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación y violación del debido proceso, por cuanto no se puso en conocimiento la resolución de Sala Plena del Tribunal de Buga que dispuso la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Tuluá para su correspondiente reparto entre los Jueces de Familia (folios 13 a 18).

El Juez accionado la negó en auto de 31 de mayo de 2010 por no haberse configurado, toda vez que “la misma ley establece que la nulidad queda saneada cuando la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla, desde ya debe afirmarse que efectivamente esta nulidad quedó saneada porque el incidentalista actuó en el proceso (solicito diligencia adicional de inventarios y avalúos).

A lo anterior debemos adicionarle que la actuación posterior a la decisión del Tribunal fue la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos y el nombramiento de partidor. Como la partición no se había aprobado, se fijó nueva fecha para celebrar la diligencia adicional solicitada por el incidentalista, es una razón más para continuar con el curso del proceso, ya que el apoderado tendrá la oportunidad de relacionar los bienes que están por fuera del inventario y en caso de existir pasivos, también puede cobrarlos en proceso separado como lo concibe el artículo 600 del C. P. C.” (folios 29 a 32), decisión que recurrida por el nombrado procurador revocó el Juzgado en auto de 27 de julio siguiente por haberse omitido el período probatorio (folios 40 a 42).

Adelantado el trámite echado de menos, en providencia de 24 de octubre de 2011 (folios 65 a 69), el a quo denegó la nulidad al considerar que no se configuraba la causal alegada en tanto que además de que la decisión adoptada por el Tribunal del Distrito Judicial de Buga Valle adquiría carácter vinculatorio con la notificación que hizo el Juzgado a través del auto que avocó el conocimiento y no con la comunicación enviada la cual no tenía más que carácter informativo “el acto procesal que materializaba a aprehensión del proceso, fue el auto que avocaba el proceso en este juzgado lo cual ocurrió el 06 de agosto del año 2008, notificado por estado el 12 del mismo mes y año; la comunicación de la Secretaría del Tribunal no tiene la virtualidad de notificación personal por ello, la solicitud aquí planteada no se enmarca dentro supuesto fáctico de la premisa normativa citada por el incidentalista” (folio 66), tampoco se abría paso con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que aquella impregna de vicio a las pruebas y no al proceso como se pretendía. Dijo además, “los artículos 149 y 153 del Código de Procedimiento Civil señalan el trámite que se imprime a los impedimentos, estableciendo que en el evento que Superior encuentre fundado un impedimento lo enviará al juez que debe seguir conociendo el asunto.

De la lectura de las citadas normas se concluye que dichas premisas legales no establecen ningún tipo de notificación especial o aviso por parte del Tribunal del Distrito Judicial; solo la primera de ellas, precisa que el auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envió del expediente no son susceptibles de recurso alguno” (folio 67).

El aquí accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior, el que concedido por el Juzgado el 8 de noviembre (folio 72), declaró inadmisible el Tribunal el 30 del mismo mes y año (folios 5 y 6), con fundamento en que al existir norma especial que regula lo relacionado con el incidente de nulidad - con la modificación introducida al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por la expedición de la Ley 1395 de Julio 12 de 2010 - es la que debe aplicarse, “en el caso particular se observa que la providencia apelada no encaja dentro de aquellas que la norma ha determinado como apelables (…) el auto que niega o rechaza una nulidad no es apelable” (folio 6). 2.

Advierte la Corte, en primer término que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.

Por lo anterior y para denegar el amparo propuesto basta decir, que la actuación de que se duele la accionante pudo ser reexaminada de haber interpuesto el recurso establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo que, evidencia que acude a la acción de tutela en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica. 3.

De otra parte, no carecen de fundamento las decisiones que se dicen fuente del agravio, ni tampoco que lo resuelto por los accionados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, las interpretaciones que hicieron los funcionarios atacados corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En este asunto, subraya la Sala, el Código de Procedimiento Civil establece un catálogo de deberes de las partes y sus abogados, con sujeción al cual el apoderado judicial de la demandante debió estar al tanto del estado del proceso, con mayor razón si el acto procesal esperado, luego del envío del expediente al Tribunal Superior de Buga como consecuencia del impedimento presentado por el Juez de Conocimiento, era en los términos el artículo 153 ibídem, la remisión del mismo ante Jueces de igual categoría y especialidad para que se decidiera la causal presentada y en caso de aceptarse asumiera el conocimiento del proceso.

Administrar justicia es una tarea que debe cumplirse dentro de los lineamientos de la Constitución y la Ley, pero tal actividad no exonera al usuario del servicio de “justicia” de sus deberes, en este caso, de la vigilancia requerida. 5. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2012-00421-00