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T 1100102030002012-00420-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00420-00 Se decide la tutela interpuesta por Blanca Alcira Montealegre Figueroa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, siendo vinculados María Cristina y Carlos Andrés Montealegre Lamprea, Jaime Alirio, José María y Ciro Montealegre Figueroa.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, patrimonio y propiedad privada. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia de 18 de mayo de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la desestimatoria del a-quo, y en su lugar acogió las súplicas de la demanda ordinaria, “exclusión de bienes de sucesión”, de María Cristina y Carlos Andrés Montealegre Lamprea contra los herederos reconocidos de Ciro Montealegre Villanueva: Blanca Alcira, Jaime Alirio, José María y Ciro Montealegre Figueroa.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5): a.-) Que en vida, Ciro Montealegre Villanueva vendió dos inmuebles de su propiedad a Manuel José Montealegre Villanueva, con la “condición resolutoria” de que se reservaba el usufructo de los bienes hasta el momento de su muerte, y que los mismos serían destinados a vivienda campesina. b.-) Que el comprador incumplió dicha “condición”, al enajenar tales predios a María Cristina y Carlos Andrés Montealegre Lamprea, antes del fallecimiento de Ciro, y no edificar en ellos una casa rural, como era lo mandado. c.-) Que el 13 de julio de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal decretó, a favor suyo y de otros herederos de Ciro Montealegre Villanueva, la posesión efectiva de la herencia en relación con los aludidos fundos. d.-) Que María Cristina y Carlos Andrés Montealegre Lamprea demandaron a los “herederos” del mentado causante, a fin de que se excluyera de su sucesión los precitados inmuebles y se les restituyeran a sus propietarios. e.-) Que el Tribunal accionado infirmó el fallo de primer grado, y a cambio accedió a las súplicas del escrito genitor, mediante sentencia de la cual tuvo conocimiento el 22 de julio de 2011, y que es contraria a sus garantías por desconocer su condición de “poseedora”, con vocación de adquirir los fundos por la vía de la “prescripción adquisitiva de dominio”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el juicio en comento se adelantó conforme a las normas que regulan la materia (folios 58 y 59). El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si con la determinación aquí reprochada, sentencia de 18 de mayo de 2011, se vulneraron las garantías invocadas por la petente en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 18 de mayo de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la del inferior, para en su lugar acoger las súplicas del libelo ordinario de “exclusión de bienes de la sucesión de Ciro Montealegre Villanueva”, formulado por María Cristina y Carlos Andrés Montealegre Lamprea contra los herederos determinados del causante: Blanca Alcira, Jaime Alirio, José maría y Ciro Montealegre Figueroa (folios 24 a 43). b.-) Que este auxilio se radicó el 24 de febrero de 2012 (folio 1). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Con independencia del contenido del fallo que en este escenario se recrimina, se advierte que el resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha determinación, 18 de mayo de 2011, y la formulación de la tutela, 1° de febrero de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00420 -00