CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00419-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARTHA LUCÍA PAN AVELLA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a este trámite para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, quebrantados presuntamente por los funcionarios accionados. Apoya su solicitud en los hechos que, en concreto, se expone a continuación: 2. Con base en un cheque por la suma de $245.000.000 incoó demanda ejecutiva contra la sucesión de Horacio Pan Avella y herederos indeterminados, parte representada por curador ad litem, quien tachó de falso el título, lo que dio lugar a que se decretara una prueba grafológica practicada por el Instituto de Medicina Legal, que arrojó como resultado que la rúbrica contenida en el instrumento no correspondía a la del demandado.
En desacuerdo con la probanza, pidió, de un lado, que ésta se ampliara y, de otro, la objetó por error grave, circunstancia última por la que solicitó que se ordenara un “ nuevo dictamen por medio del Laboratorio de Grafología ” de la Fiscalía General de la Nación. Como el Instituto mantuvo su concepto inicial, se abrió a pruebas la objeción y se dispuso que fuera la misma entidad la que realizara el análisis tendiente a demostrar si se había o no incurrido en algún yerro.
Obtenida la “ nueva experticia ” y dado que se ratificó la ya presentada, la actora requirió que se acudiera a “ una nueva ” que dilucidara el “ error grave pero ante la Fiscalía ”, pedimento denegado porque el “ dictamen rendido como prueba de las objeciones no [era] objetable ”, determinación que ésta no comparte por cuanto la ley consagra que “ objetado el dictamen…se ordenará uno nuevo con un perito ” distinto, evento que en el caso no se verificó. El 9 de noviembre de 2009 se profirió sentencia estimatoria de la tacha de falsedad propuesta, providencia confirmada por el superior, aunque en el escrito contentivo del recurso se mencionó lo defectuoso del “ dictamen pericial ” y, además, se insistió en que ese medio de convicción no constituía “ una valoración científica como equivocadamente la analiza el Juzgado ”, sino un indicio grave, que debía confrontarse con el resto del acervo demostrativo obtenido.
Luego de aseverar que el Tribunal incurrió en “ error probatorio ” al dar crédito a la tan mencionada pericia, y de atestar que una entidad privada estudió el título objeto de cobro y determinó que la firma “ impuesta en el cheque sí corresponde a la utilizada por el señor Horacio Pan Avella ”, pide la accionante que se anulen las sentencias cuestionadas para que en su lugar, se dé “ curso a la práctica de un nuevo dictamen ” ante el organismo por ella sugerido. 3.
Avocado el conocimiento del resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.
En el asunto actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas, siendo esa la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra determinaciones de dicho talante, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para confirmar la sentencia de primer grado, aseguró que era contundente la conclusión a la que arribó el perito de Medicina Legal encargado de realizar los cotejos tendientes a establecer la falsedad material achacada al título valor materia de ejecución. Recalcó, en relación con esa labor, que “ siendo [el] perito un experto en la modalidad de grafología y grafotecnia ”, conceptuó sin asomo de duda que “ la firma como del Sr. HORACIO PAN AVELLA [que] aparece en la zona destinada para ese fin dentro del cheque No. 0942458…no SE IDENTIFICA como del desenvolvimiento caligráfico que el referido amanuense exhibe dentro de las signaturas remitidas en calidad de indubitadas para el presente estudio y corresponde a una firma conseguida por el sistema de IMITACIÓN ” (negrilla original).
Así las cosas, para el ad quem era patente, dado la tarea seria, detallada, cuidadosa y minuciosa realizada por Medicina Legal, la falsedad que los demandados le atribuían al instrumento contentivo de la obligación. En cuanto a los otros medios demostrativos arrimados al pleito, arguyó que de modo alguno orientaron sobre la “ creación y suscripción del título valor ”.
En corolario, para el colegiado quedó claramente “ determinado que el título valor base de recaudo fue suscrito apócrifamente en lo que a la persona de HORACIO PAN AVELLA se refiere ”. El recuento que antecede, permite afirmar que las reflexiones de los tutelados no lucen, aunque puedan no compartirse, descabelladas pues gozan de soporte sensato y serio, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo puede ser interrumpido por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
Por los argumentos esbozados se negará el amparo deprecado, no sin antes señalar que los proveídos de primera instancia que, en concreto, cuestiona la señora Martha Lucía Pan Avella fueron emitidos el 5 de noviembre de 2008, el 31 de julio y el 9 de septiembre de 2009, y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -artículo 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARTHA LUCÍA PAN AVELLA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2012-00419-00