Micelio
T 1100102030002012-00414-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00414-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Requiere el gestor la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 54 de la Constitución Nacional. 2. En apoyo de tal pedimento, expone, en síntesis, que el Banco Popular le otorgó un crédito hipotecario en pesos, y sin su consentimiento lo convirtió a UVR y, por ese camino, lo reliquidó, sin reparar en “ la retroactividad que ordenaba la ley ”, pues esa operación la efectuó con el único fin de “ determinar el monto del alivio ”.

Agrega que por mora en el pago de seis cuotas, la entidad bancaria incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juzgado accionado, ante quien el ejecutante allegó un avalúo del predio superior al certificado por la Oficina de Catastro. De otro lado, destaca el actor que el a quo desconoció los derechos de los “ usuarios de los créditos para vivienda a largo plazo ”, toda vez que declaró infundada la objeción impetrada frente a la liquidación de la obligación, bajo el pretexto que no era “ posible debatir el estado del crédito desde el desembolso ”, providencia que el superior confirmó. A la luz de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, pide el accionante que por este medio se ordene una “ reliquidación del crédito en donde se le despoje de todos los vicios de inconstitucionalidad que ostenta hasta el momento ” y que, adicionalmente, se le permita el “ pago del crédito que un día adquirió ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada conviene decir que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de los intervinientes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

No obstante, auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, estima la Corte que la providencia que, en concreto, genera el inconformismo del gestor es fruto del análisis de la situación fáctica discutida, a la luz de la normatividad pertinente, evento que descarta cualquier posibilidad de intromisión de esta excepcional justicia en competencias legal y constitucionalmente deslindadas.

En efecto, obsérvese que el Tribunal confirmó el proveído que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito entablada por el señor José Santos Patarroyo con argumentos similares a los que ahora esboza, porque, para el colegiado, ninguno de sus ataques se enfilaba a fustigar “ la liquidación del crédito elaborada por el a quo ”, sino a reabrir una discusión decantada “ en la sentencia de primer grado ”.

Añadió, que ese estadio procedimental no constituía una nueva oportunidad “ para enervar la súplicas del libelo ni para postular cuestionamientos ” frente a la orden de apremio, como de manera desatinada lo pretendía el recurrente, al asegurar que “ el capital señalado en el mandamiento de pago no es correctamente calculado ”. Las reflexiones examinadas en antelación no lucen en verdad caprichosas, circunstancia que impide, como se anticipó, la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

En lo que atañe al avalúo del inmueble, se tiene que por ese punto tampoco prosperará la acción, de un lado, porque el actor pasó silente ante el auto que declaró infundada la objeción que por error grave formuló, respecto del presentado por su contradictor y, de otro, por no cumplir con el requisito de proposición oportuna, esto por cuanto la determinación judicial mencionada se produjo el 10 de junio de 2011 y la tutela se impetró ocho (8) meses después de esa calenda -23.02.12.-, desidia que reafirma la presunción de legalidad y acierto que reviste el quehacer de la jurisdicción. 4.

Sin más que decir, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00414-00