CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 1100102030002012-00411-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad arriba mencionada, obrando a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, presenta solicitud de protección constitucional contra la autoridad judicial atrás indicada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo que la sociedad COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. entabló contra el CENTRO DE ESPECIALIZADES NEOROLÓGICAS LIMITADA, ASESORIAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LTDA, CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA Y CIA. LTDA. y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., todos en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamentos de hecho de la acción instaurada, tras destacar que la accionante “ha sido víctima de una conspiración criminal en su contra en virtud de la cual ha sido ilegal e injustamente vinculad[a] a actos jurídicos en los que nunca ha consentido” de acuerdo con las particularidades que mencionó en el escrito incoativo de este trámite constitucional, señaló que el aludido proceso de cobro coactivo se impulsó con base en “el Acta de Liquidación Unilateral del Contrato de Medicina Interna (…) de fecha 12 de junio de 2007” para obtener el pago de (i) $149.093.184, (ii) $184.720.508 y (iii) los intereses moratorios causados por las anteriores cifras reclamad[a]s por concepto de capital (fl. 134, cdno. 1).
Indicó que respecto al mandamiento de pago librado formuló las pertinentes excepciones de fondo y agotadas las etapas del citado proceso, el Juzgado de primera instancia declaró imprósperas aquellas defensas y ordenó que la ejecución continuara, sin “valorar pruebas fundamentales contenidas dentro del expediente que lo hubieran conducido inevitablemente a proferir sentencia denegando las pretensiones de la demanda” (fls. 135 y 136).
Expresó a continuación que el recurso de apelación interpuesto, fue resuelto por el Tribunal acusado mediante fallo de 15 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, porque, en síntesis, “las manifestaciones del señor Ricardo Forero Bernal en el Acta por sí solas constituían un título ejecutivo simple (…) [pues él] sí tenía facultad para obligar a Fresenius, teniendo en cuenta la certificación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá (…) que si bien la Unión Temporal no configuraba una persona jurídica diferente de sus integrantes, estos sí deben nombrar un representante que actúa a nombre de quienes lo eligen” (fl. 138).
Concluyó advirtiendo que “el Tribunal omitió arbitrariamente valorar las pruebas obrantes en el proceso que demostraban que Fresenius nunca fue parte de la Unión Temporal”, olvidó apreciar “la prueba que desvirtuaba la presunción de solidaridad entre los supuestos miembros de la Unión Temporal”, y no tuvo en cuenta “las censuras realizadas por mi representada en cuanto a la idoneidad del título ejecutivo y la legitimación en la causa” (fls. 142, 150 y 153). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide el amparo de los derechos invocados, y aspira a que se declare “la nulidad de lo actuado, y [a que se deje] sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2011”. En subsidio solicita que “sea decretada por tiempo indefinido la suspensión de los efectos de [aquel fallo] hasta que quede ejecutoriada la sentencia que decida el recurso extraordinario de revisión que interponga Fresenius”, o que esa medida especial se mantenga “hasta que quede ejecutoriado el auto admisorio de la demanda dentro del [aludido] recurso extraordinario de revisión” (fl. 128). 4.
Por auto de 29 de febrero de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mencionado instrumento no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, cuando se incurre en un proceder claramente arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el asunto materia de estudio, luego del análisis de rigor, se concluye que lo pretendido por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., respecto de lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 15 de diciembre de 2011, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo que la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. entabló contra el CENTRO DE ESPECIALIZADES NEOROLÓGICAS LIMITADA, ASESORIAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LTDA, CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA Y CIA. LTDA. y la accionante, sociedades que integran la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, no tiene vocación de prosperidad, pues en el sub judice se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que para debatir la problemática denunciada en el terreno constitucional y obtener la “nulidad de lo actuado, y dejar sin efectos” el citado fallo judicial, el Título XVIII, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil consagra el instrumento del proceso extraordinario de revisión, al que, con prescindencia de su viabilidad y al margen del desenlace que él efectivamente pueda tener, le corresponde acudir con el propósito de que los funcionarios competentes, luego de agotar los trámites de rigor, adopten las pertinentes decisiones.
Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia, claramente advertida por la propia parte interesada, le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3.
No obstante lo anterior, como en el escrito incoativo del trámite de tutela, de manera expresa se invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, cumple advertir que no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder la citada protección en esos términos, más aún cuando se trata de un aspecto que se relaciona con temas de indudable contenido patrimonial, todo lo cual hace improcedente el resguardo en esos términos solicitado.
Lo anterior por cuanto habiendo quedado advertido, por una parte, que en el interior del mencionado proceso judicial la parte ejecutada pudo ejercer todas las garantías establecidas en la ley incluso la relacionada con la apelación del fallo de primer grado y, por la otra, que la misma accionante reconoce que tiene otro mecanismo de carácter procesal para debatir los temas en que fundamento la petición objeto de estudio, la aludida protección transitoria no puede ser atendida favorablemente.
Adicionalmente, no se probó el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar el amparo temporal reclamado, esto es, el perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder a la solicitud de protección, razon por la cual la petición que en ese sentido se presentó deberá desestimarse, pues repetidamente se ha dicho que “[n] o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio ”.
(sent. T 1525 de 2000). 4. Con fundamento en lo anterior, no resulta procedente dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el proceso suministrado para resolver la mencionada demanda de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00411-00