CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 1100102030002012-00407-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora RUBY AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO contra el Juzgado Segundo de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. RUBY AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal que ella adelantó contra el señor HENRY WILSON PERANQUIVE NIÑO, en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los interesados arriba indicados, se impulsaron las diligencias para liquidar la sociedad conyugal declarada disuelta. Afirma que presentada la diligencia de inventarios y avalúos las partes objetaron algunas de las partidas incorporadas en el activo y en el pasivo.
La accionante a continuación indica que tales “objeciones (…) fueron resueltas por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 [en el sentido de] excluir el local comercial en referencia y no incluir las recompensas o compensaciones reclamadas por mi, bajo el argumento [de] no haber sido probadas las mismas, pero si incluyendo un pasivo que el mismo demandado confiesa que esos dineros fueron empleados en los locales adquiridos por medio de herencia” (fl. 3, cdno. 1).
Agrega que no obstante lo acreditado a través de los documentos aportados, los testimonios recibidos y el respectivo interrogatorio, el Tribunal Superior acusado confirmó el proveído que dictó el Juzgado del conocimiento. Considera la accionante que en virtud de lo anteriormente relatado, se le quebrantaron los derechos reclamados, dado que “ninguna” de las autoridades competentes “falló en derecho (…) ni dio aplicación de la norma sustancial como debe ser, [tampoco] analizó debidamente el material probatorio existente dentro del proceso” (fl. 8). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se declare que el “JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO [de dicha ciudad] con sus providencias de fecha 26 de noviembre de 2010 y 25 de julio de 2011, vulneraron mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [porque] no advirtieron que a partir de las normas sustanciales y del acervo probatorio obrante en el expediente se demostraba que existían bienes sociales, consistentes en inmuebles, frutos y mejoras que no se reconocieron con las providencias enunciadas” (fl. 8). 4.
El 29 de febrero de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la señora RUBY AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO mediante la acción de tutela presentada el 22 de febrero de 2012 (fl. 1), respecto de la providencia emitida el 25 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó el auto que resolvió las objeciones presentadas a la diligencias de inventarios y avalúos realizada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal formada por la accionante y el señor HENRY WILSON PERANQUIVE NIÑO, habida cuenta que la solicitante del amparo procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió el proveído que se critica -siete (7) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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