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T 1100102030002012-00406-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00406-00 Se decide la tutela interpuesta por Nelly Gutiérrez Cordero y Víctor Manuel Estrada González frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, siendo vinculados la Sociedad de Mejoras Públicas y el Sindicato de Braceros de la última de las citadas localidades.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II. La actuación señalada como contraria a sus prerrogativas es el auto de 25 de julio de 2011, por medio del cual la Corporación acusada declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron respecto de la sentencia de 4 de marzo de 2011, que desestimó las súplicas de la demanda ordinaria de pertenencia formulada por Nelly Gutiérrez Cordero y Víctor Manuel Estrada González frente a la Sociedad de Mejoras Públicas y el Sindicato de Braceros de Magangué. II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 293 a 300): a.-) Que el 16 de mayo de 2011, el Juez de conocimiento del referido pleito, Primero Civil del Circuito de Magangué, concedió la alzada propuesta por los demandantes respecto a la determinación de primer grado que les fue desfavorable. b.-) Que la secretaría de dicho Juzgado remitió el expediente a la oficina judicial de Cartagena, por medio del correo de la compañía Servientrega, previo lo cual la apoderada de los recurrentes había suministrado la suma de veinte mil pesos ($20.000) “para el estudio de dicho recurso” por el superior. c.-) Que el Tribunal inadmitió la citada apelación, porque los interesados no pagaron el porte de regreso. d.-) Que el remedio de súplica intentado contra la anterior providencia se rechazó de plano. e.-) Que la violación de sus derechos la propició el a-quo, cuando decidió despachar directamente las diligencias a la oficina judicial de Cartagena, y no enviarlas a la empresa de correos 472, donde se hubiera podido cancelar “el valor total del porte (ida y regreso)”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó que su actuar se ajusta a derecho, dado que la deserción de la apelación se dio frente al no acatamiento del artículo 132 del C. de P. C. (folios 313 a 315). El Juzgado expuso que luego de concederse la alzada, el proceso se remitió por el correo de Servientrega al ad-quem, habida cuenta que la apoderada de los recurrentes suministró veinte mil pesos ($20.000), “con el fin de que se pudiera surtir el trámite de rigor y buscando la forma de que el envío se hiciera por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, de conformidad con el inciso 4° del artículo 132” (folios 317 y 318).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes, al declararse desierto el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia dictado en el litigio en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 4 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia de Víctor Manuel Estrada González y Nelly Gutiérrez Cordero contra la Sociedad de Mejoras Públicas y el Sindicato de Braceros de la mencionada localidad (folios 116 a 123). b.-) Que el 25 de julio siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación que la parte demandante interpuso frente al fallo de primer grado, por el no pago del porte de regreso (folios 326 a 328). c.-) Que respecto a la anterior providencia los allí accionantes plantearon el remedio de súplica, rechazado de plano por la magistrada siguiente en turno el 12 de septiembre anterior (folios 329 a 331). 4.- No es de recibo este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela no está prevista para obviar los medios de defensa ordinarios e idóneos establecidos por el legislador, así como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado correctamente en oportunidad; en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 00076-01).

En el sub-exámine, los accionantes contaron con la posibilidad de esgrimir el recurso de reposición contra el auto de 25 de julio de 2011, por cuya virtud el Tribunal atacado “declaró desierta” la impugnación; no obstante, dejaron de presentarlo, y en cambio interpusieron un remedio manifiestamente improcedente como es la súplica, circunstancia que hace inviable la tutela, en razón a que la misma no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal.

La “reposición”, se insiste, era la manera adecuada para cuestionar el mentado pronunciamiento, como así lo ha considerado la Sala, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 1998, expediente 7059, en el que se dijo que “El auto recurrido es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil”. b.-) Con abstracción de lo anterior, no advierte la Corte que el pronunciamiento reprochado, auto de 25 de julio de 2011, constituya una vía de hecho, habida cuenta que se encuentra sustentado en la normatividad procesal vigente, y en un análisis razonado de las actuaciones surtidas, previa la declaratoria de deserción. En efecto, señaló el ad-quem que aunque se evidencia la diligencia de la parte recurrente en realizar el pago del envío del expediente a la ciudad de Cartagena para el trámite de la alzada, utilizando un medio diferente al servicio postal, no se predica lo mismo del respectivo pago de porte de regreso del expediente que “igualmente debió garantizarse con la empresa de correo Servientrega por la parte recurrente en la oportunidad prevista en el artículo 132 del C. P. C.”.

Agregó dicha Corporación que no obstante que el a-quo “no da aplicación estricta a la forma en que deben remitirse los expedientes al Tribunal, pues se omite la elaboración del oficio dirigido a la oficina de correos informando que los portes de ida y regreso deben pagarse por la parte recurrente o en su defecto, la constancia de haberse aportado el valor total del porte (ida y regreso) conforme lo dispone la última parte del artículo 132 C.P.C., es indudable que correspondía en todo caso al recurrente cumplir esta carga procesal en la oportunidad señalada por la ley” (folios 326 a 328).

No estar eventualmente de acuerdo con la decisión del Tribunal reprochado, no implica que se convierta en “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, no se acogerá la protección extraordinaria invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00406-00