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T 1100102030002012-00400-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00400-00 Decídese la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO DÍAZ BRAGA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios mencionados le quebrantaron el derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional. 2. De acuerdo con lo expresado en el escrito contentivo de la queja constitucional, el 1º de noviembre de 1998 las Farc se tomaron la población de Mitú, Vaupés, acto “ devastador ” que el grupo subversivo culminó, con el secuestro de todos los miembros de la policía destacados en el comando de dicho lugar, entre ellos, el accionante.

Debido a los daños y perjuicios padecidos durante el periodo de cautiverio, el señor Díaz Braga entabló, junto con otros, demanda ordinaria contra las Fuerzas Revolucionarias de Colombia –Farc EP-, libelo asignado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, quien luego de inadmitirlo, lo rechazó, providencia que el Tribunal confirmó al desatar la alzada propuesta por los demandantes, determinación de la que discrepa el gestor ya que le coartó la posibilidad de acudir a la jurisdicción para, por esa senda, obtener la indemnización que tanto él como su familia, merecen por todo el “ daño y el sufrimient o” causado con el “ Secuestro ” de que fue víctima.

Por lo narrado en precedencia, pide el gestor que por esta vía se le ordene al a quo dar curso a la memorada demanda. 3. Avocado el conocimiento del resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Mucho se ha insistido en que la tutela no es instrumento para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser entorpecidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, nada más, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra la evidencia recaudada, para la Corte la cuestión sometida a conocimiento de los accionados fue estudiada razonablemente, circunstancia que descarta cualquier irregularidad que se les quiera atribuir por esa labor. En verdad no resulta absurdo, decir, como lo expresó el ad quem, que en el caso se inadmitió la demanda para que, entre otras, el extremo demandante adosara documento idóneo acerca de la existencia y representación “ legal ” de la demandada, decisión del a quo ajustada, en sentir del Tribunal, a lo que las normas procedimentales regulan para el efecto.

Ante el incumplimiento de tal exigencia, se rechazó el escrito genitor, determinación censurada por los actores en busca de obtener su revocatoria, pues, así dijeron, además de ser “ un hecho notorio ” la “ existencia ” de su contraparte, la verdad es que se trata de una “ típica sociedad de hecho en los términos del artículo 498 del Código de Comercio ”, argumentos no acogidos por el juzgador de segundo grado al desatar la alzada propuesta porque, en su criterio, si bien puede afirmarse la existencia del “ grupo hoy denunciado ”, debido a que “ ha surgido como una colectividad de personas organizadas para la búsqueda de un fin determinado, lo cierto es que no se acreditó que tenga personería jurídica ” y, por consiguiente no pude ser convocado al juicio.

Ahora, prosiguió, “ mal puede asimilarse a una sociedad de hecho, conforme el régimen comercial, porque ese carácter sólo lo ostentan aquellas especialísimas compañías comerciales que no se constituyen por escritura pública ”, circunstancias realmente ajenas a la prenombrada organización. 2. Desde esa perspectiva, es evidente que las reflexiones de los accionados no son, al margen de que se prohíjen o no, antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Por lo dicho en precedencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CÉSAR AUGUSTO DÍAZ BRAGA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00400-00