CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00399-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José Libardo Restrepo Villamil frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de los niños, presuntamente vulnerados dentro del juicio verbal sumario de aumento de cuota alimentaria que, a través de su progenitora, instauró en su contra la menor Mariana Restrepo Hidalgo. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 27 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado querellado finiquitó el aludido litigio, incurrió en las anomalías de, por un lado, indicar que no contestó oportunamente la demanda y, por otro, dejar de valorar, resumidamente, las pruebas que al efecto aportó en aras de respaldar las excepciones de mérito formuladas, todo lo cual viola “ el principio de defensa y contradicción ”.
Igualmente, precisó que “ dentro de la sentencia no fue tenido en cuenta [su] menor hijo […] José Santiago Restrepo Garzón en el porcentaje de tasación equitativa para verificar si era viable o no para aumentar o disminuir la cuota alimentaria de conformidad con [su] capacidad económica ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos invocados disponiendo, cardinalmente, “ incrementar la cuota alimentaría de la menor Mariana Restrepo Hidalgo en un 12.5% sobre el salario que devenga ”, amén de que se “ informe al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que la cuota alimentaria del joven Cristian Julián Restrepo Calderón se reguló en un porcentaje del 12.5% ”, y que no se le condene en costas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado indicó, en compendio, que no ha vulnerado derecho alguno puesto que si bien el petente “ fue notificado vía aviso judicial el día 29 de junio de 2010 ”, ingresando el expediente al despacho “ informando el vencimiento del término ” sin pronunciamiento alguno, lo cierto es que “ por imprecisión en secretaría se le volvió a notificar, está vez, personalmente […] cuando ya se habían surtido los términos del traslado, dando respuesta a la demanda el día 2 de agosto de 2010 […] en forma extemporánea y pese a que se informó que la respuesta era oportuna el despacho no podía atenderla por oportuna toda vez que por lo antes anotado fue extemporánea ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar minuciosamente el decurso procesal emprendido, otorgó la protección reclamada y determinó, tras restarle validez a la “ sentencia de 27 de abril de 2012 ”, que “ previamente a proferir la sentencia el [Juzgado encartado] se manifieste de manera expresa y mediante providencia judicial acerca de la contestación de la demanda y respecto de las pruebas solicitadas allí ”.
Lo anotado por cuanto que, en resumen, en su momento “ se profirió providencia en la cual se expuso, que la demanda fue contestada en tiempo y no obstante lo anterior, sin que obre auto alguno en el plenario, al momento de proferir la sentencia el juzgado manifestó que dicha contestación fue extemporánea, sin dar oportunidad a la parte demandada en alimentos de controvertir dicha decisión ”.
Asimismo, el quejoso “ en interrogatorio de parte informó al juez demandado, que tenía otras obligaciones alimentarias pendientes y por tanto solicitó se tuviera en cuenta tal situación al momento de proferir el fallo que pusiera fin al proceso, y que se le fijara una cuota acorde con la situación, y a pesar de que en el proceso obra copia de las pruebas documentales pertinente[s] se observa que el juez en el fallo [cuestionado] no tuvo en cuenta tal circunstancia, como tampoco valoró en conjunto las pruebas incorporadas en el proceso, de lo que se deduce que omitió dar correcta aplicación a lo dispuesto en estos casos por el art. 154 del C. del M. en concordancia con el art. 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia ”.
LA IMPUGNACIÓN Sandra Patricia Hidalgo González, invocando la calidad de representante legal de su menor hija Mariana Restrepo Hidalgo, censuró el fallo de primer grado y al efecto indicó, fundamentalmente, que también deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales de la niña puesto que “ después de veintinueve meses de largo y tedioso proceso, se premia la incuria y se retrotrae a iniciarlo nuevamente ”, lo cual “ no es ni más ni menos que iniciar el trámite total del proceso, menoscabando las oportunidades procesales y cohonestar la aptitud [sic] tanto del demandado como de su apoderada ” para “ impedir a todas luces que se incremente la cuota alimentaria en lo que en derecho corresponde ”.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez competente ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la senda judicial de resguardo es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- Observada la disconformidad planteada, es del caso reseñar el decurso procesal trasegado en torno al concreto motivo de queja, con sustento en las acreditaciones arrimadas. 2.1.- Por auto de 13 de mayo de 2010, se admitió el libelo demandatorio que originó el asunto sub júdice (fl. 11, cdno. principal). 2.2.- Luego de que fueron allegadas la citación y el aviso notificatorios (fls. 13 a 28, cdno. ídem ) remitidos al actor-demandado conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, el Juzgado acusado, mediante proveído de 23 de julio de ese año (fl. 31, cdno. ídem ), requirió que “ [p]or la parte demandante apórtese certificación de entrega de aviso al demandado a fin de contabilizar los términos del traslado ”. 2.3.- Seguidamente, conforme se ve en el acta que reposa como pieza procesal número 33 del cuaderno principal del expediente allegado en préstamo, al promotor, a través de su apoderada judicial, se le notificó personalmente del auto admisorio, razón por la que procedió a contestar la demanda en la cual planteó excepciones de mérito y al efecto arrimó plurales acreditaciones (fls. 34 a 53, cdno. ídem ). 2.4.- La providencia de 19 de agosto de 2010, amén de reconocerle personería a la letrada que representa los intereses del reclamante y fijar fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 439 de la ley de ritos civiles, formalizó que “ [t]iénese en cuenta que se dio respuesta a la demanda en forma oportuna ” (fl. 54, cdno. ídem ). 2.5.- En audiencia de 29 de septiembre de esa misma calenda, se declaró fracasada la “ etapa conciliatoria ”, se fijó el litigio, se efectuó el “ saneamiento del proceso ”, fueron determinados los “ hechos y pretensiones ” y se abrió a pruebas ese asunto, decretándose los medios de acreditación solicitados por ambas partes, así como también se dispusieron pruebas de oficio; allí mismo, se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante (fls. 57 a 59, cdno. ídem ). 2.6.- En audiencia de 16 de febrero de 2011, se determinó mediante auto de esa fecha que “ [e]n razón a que del certificado de ingresos del demandado se advierte que existe otra acción de alimentos promovida por Katerin Calderón Bejarano contra [el querellante], el despacho dispone dar aplicación a lo previsto en el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 ratificado por la Ley 1098 de 2005 en sus artículos 320 a 325 por lo que se dispone oficiar al Juzgado [Dieciocho de Familia de Bogotá] a efectos de que se nos envíe en calidad de préstamo el citado expediente para efectos de la regulación de las cuotas ”; por ello, poco después fue remitido el expediente solicitado. 2.7.- Agotado el período probatorio, por resolución de 11 de abril de 2011, se fijó data para “ que tenga lugar la diligencia de alegatos de conclusión ” (fl. 85, cdno. ídem ), la cual se llevó a cabo el día 30 de mayo del año próximo pasado (fl. 94, cdno. ídem ). 2.8.- Por proveído de 31 de mayo de esa anualidad se determinó la fecha y hora de “ la diligencia de fallo ” (fl. 95, cdno. ídem ). 2.9.- El “ 21 de julio de 2011 ”, se “ suspend[ió] la […] audiencia de fallo ”, en aras de que “ tenga lugar la continuación de la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante ” (fls. 96 y 97, cdno. ídem ), la que, previa aceptación de la “ justificación de inasistencia ” presentada (fl. 106, cdno. ídem ) y ulterior postergación de la fecha fijada (fl. 110, cdno. ídem ), finalmente no se llevó a cabo por la falta de comparecencia de dicho extremo litigioso (fl. 117, cdno. ídem ). 2.10.- Por providencia de 8 de febrero de 2012, se estableció el día 27 de abril siguiente como ocasión de dictarse sentencia (fl. 118, cdno. ídem ). 2.11.- En la anotada fecha, el Juzgado accionado tras expresar que “ [e]l demandado fue notificado el 1° de junio de 2010 vía aviso judicial (folio 19) y por intermedio de apoderad[a] dio respuesta a la demanda proponiendo excepciones, las que no fueron atendidas por haberlas presentado fuera del termino ”, resolvió estimar las pretensiones de la demanda, para lo cual dispuso “ incrementar la cuota alimentaria a favor de la menor Marina Restrepo Hidlago, hasta el 16.666% del total del salario que por cualquier concepto devengue y llegare a devengar ” el peticionario; asimismo, reguló las cuotas alimentarías de María Camila Restrepo Londoño y Cristhian Julián Restrepo Calderón, otorgándoles el mismo porcentaje (fls. 126 a 134, cdno. ídem ). 2.12.- El quejoso solicitó la “ aclaración de la sentencia ” a propósito de que se esclareciera lo referente, entre otras cosas, a la tempestividad de la contestación de la demanda (fls. 137 a 140, cdno. ídem ). 2.13.- El 4 de junio de 2012, se determinó la hora y el día para “ que tenga lugar la diligencia de sentencia aclaratoria ”, acaeciendo que el 22 de agosto siguiente tal petición fue rechazada por haberse formulado de forma “ extemporánea ” (fls. 143 y 144, cdno. ídem ). 3.- Visto el histórico del proceso, cumple señalar que, según ya fue dicho, la solicitud de amparo deviene improcedente, en tanto que el gestor desperdició la ocasión que dentro del litigio sub júdice tuvo a mano para conjurar la supuesta irregularidad de que ahora se duele, esto es, el hecho de que al definirse el fondo del asunto bajo examen mediante sentencia de 27 de abril del año que avanza no se hubiesen tenido en cuenta las defensas por él planteadas, como quiera que a la hora en que fue dictado por parte del Juzgado querellado el auto de 19 de agosto de 2010, lo que acaeció luego de haberse adelantado el trámite notificatorio del proveído admisorio conforme a los artículos 315 y 320 de la ley de ritos civiles, si bien en dicha determinación se acotó que “ [t]iénese en cuenta que se dio respuesta a la demanda en forma oportuna ”, lo cierto es que en tal coyuntura, según se constató del expediente, no se les corrió traslado a las “ excepciones de mérito ” que formuló, lo cual, conforme al artículo 437 ejusdem, correspondía haberse efectuado antes de la citación que allí mismo y a renglón seguido se hizo en aras de señalarse data para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 ibídem, suceso tal que comporta predicar, contrario a lo manifestado por el petente, que no obró sorpresa alguna en el fallo dictado atañedera con la circunstancia de no ser tenidas en cuenta sus excepciones, precisa razón que constituye la disconformidad que aquí se plantea, pues como quiera que de las mismas no se surtió pronunciamiento alguno indicativo que iban a ser tramitadas, ese proceder comporta que no sobreviniese actuación alguna que rompiese el entendido que aparejó la aludida omisión, la cual, itérase, no recriminó tempestivamente el promotor, no siendo del caso, entonces, atender la dolencia que ahora planteada en torno a ello, dado que declinó la oportuna herramienta de defensa que el ordenamiento legal otorgó para conjurar esas eventualidades, es decir, que debió haber pedido ya la adición de la mentada decisión conforme al artículo 311 del mismo compendio normativo, ora haber impugnado tal resolución a través del ejercicio de los recursos de ley, todo lo pretérito en pro de lograr que mediara el pronunciamiento que era menester en torno a si se les corría o no el debido traslado que debió acaecer para comportar que hubiere definición frente al punto de ser atendidas “ las defensas ” positivamente, lo que no sucedió. 4.- Y es que, bueno es ponerlo de presente, las actuaciones extemporáneas no dejan de serlo por el mero hecho de que no se acote paladinamente ello mediante un expreso pronunciamiento judicial, dado que las actuaciones del juez y de las partes deben ceñirse enteramente a las estipulaciones adjetivas del ordenamiento civil (artículo 6 del Código de Procedimiento Civil), máxime cuando, valga decirlo, el ordenamiento no contempla regla alguna que así lo imponga, para que se requiera inaplazablemente tal tipo de manifestación so pena de afectación a los derechos de las partes litigiosas.
Por supuesto, no obstante que en el caso en boga se hubiese efectuado el incompleto pronunciamiento de marras, o sea, dejar de señalarse expresamente la suerte del traslado exceptivo, esa connotación no puede aparejar que se pueda tener como adecuadamente ejercitada una actuación por fuera del término legal, de donde surge que no vale como argumento de dolencia la predicación de que en su momento no se adujo palmariamente ese particular por parte del Juez acusado, el cual, según se vio, debió haberlo instado el quejoso oportunamente, dentro del proceso en cuestión y a través de los mecanismos de ley, para que, de ese modo, hubiera quedado cribada cualquier duda sobre el particular, definición que a esta altura no puede abordar el juez constitucional, a quien no le compete, como se entenderá. 5.- Al margen de lo anterior y relativamente a la manifestación de que “ dentro de la sentencia no fue tenido en cuenta [su] menor hijo […] José Santiago Restrepo Garzón en el porcentaje de tasación equitativa ”, valga señalar que el actor bien puede solicitar, en cualquiera de los procesos judiciales que en su contra se adelantan por alimentos, que a ello se proceda, como quiera que el artículado que desarrolla el punto jurídico atinente con la “ acumulación de procesos de alimentos ”, particularmente, el artículo 154 del Código del Menor, en concordancia con el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así lo posibilita, motivo por el cual, tampoco, obra irregularidad por el proceder apuntado. 6.- Conforme a lo dicho en precedencia, se deja sin efecto jurídico alguno la providencia de 13 de septiembre de 2012, la cual fue dictada en cumplimiento del fallo de primera instancia que aquí se infirma. 7.- Según lo discurrido, se impone la revocación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.
T. 2012-00399-01 _1202878250.bin