CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref. E xp. 1100102030002012-00397-00 Se decide la tutela interpuesta por Horacio Ramírez Díaz y Luz Marina Garcés Saavedra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juez Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social “ Coopdesarrollo ” y Fondatt, hoy Secretaría de la Movibilidad.
ANTECEDENTES I.- Los peticionarios, obrando en nombre propio, solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales le conculcó la autoridad judicial accionada. II.- Denuncian que la citada Corporación incurrió en una vía de hecho en la providencia proferida el 14 de octubre de 2011, dentro del incidente de regulación de perjuicios, tramitado en el ejecutivo que en su contra promovió Coopdesarrollo, decisión por medio de la cual resolvió la apelación interpuesta contra el auto que dirimió tal asunto.
III.- Apoyan su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 18 al 23), así: a.-) El juez antes nombrado tramitó el aludido juicio y dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta y, en consecuencia, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante. b.-) Dicho juzgador falló la articulación adelantada para tasar la respectiva indemnización, el 5 de noviembre de la precitada anualidad, fijando el daño emergente en diecisiete millones doscientos setenta y un mil cuarenta y siete pesos con dos centavos ($17.271.047.02), y el lucro cesante en ciento noventa y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos ($194.365.422). c.-) El ad quem revocó parcialmente esa resolución, pues absolvió a la demandante del pago del provecho no percibido y redujo el otro agravio a la suma de siete millones seiscientos veinte mil setecientos ochenta y nueve pesos ($7.620.789). d.-) Esa irrisoria condena ni siquiera cubre el valor adeudado por concepto de parqueadero, el que viene generándose desde la aprehensión del vehículo hasta la fecha, ya que éste nunca fue secuestrado y aún está en los patios de la Secretaria de la Movilidad, pues por falta de recursos esa obligación no ha sido cancelada. e.-) El citado proveído supuso la prueba de la inexistencia de la autorización del automóvil desembargado para prestar el servicio público de transporte; igualmente, dejó de apreciar el dictamen pericial, el que no fue objetado por las partes. f.-) El prenombrado fallador estableció una supuesta concurrencia de culpas, porque estimó, sin atender los razonamientos jurídicos del a quo, que los ejecutados también habían podido evitar la causación del daño, insistiendo en el secuestro, sin percatarse que su realización generaba costos que éstos no estaban en condiciones de asumir, dado que la detención del automotor los privó de sus ingresos.
IV.- Concreta su pretensión en que se declare sin valor y efecto la decisión cuestionada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La corporación acusada, por conducto del magistrado ponente, se limitó a enviar fotocopia del auto censurado en la tutela. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- La queja aquí propuesta impone establecer si el proveído acusado es constitutivo de una vía de hecho, por fundarse en una indebida valoración del acervo probatorio. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el amparo reclamado. a.-) Que Coopdesarrollo fue condenada a resarcir los perjuicios causados a los accionantes con las cautelas decretadas en la ejecución que adelantó contra éstos (folios 66 al 70, C.1). b.-) Que en dicho juicio, el 20 de junio de 2000, se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas SGK 313 de propiedad de los ejecutados, medida que fue inscrita en la Oficina de Tránsito respectiva (folios 56 y 57 C.1). c.-) Que el citado automotor fue capturado por la autoridad de policía, quien lo dejó en el patio N°13 de la Secretaría de la Movilidad el 3 de marzo de 2001, y lo puso a disposición del juzgador acusado en diciembre del siguiente año (folios 58 y 59, C.1). d.-) Que, el 8 de agosto de 2006 y por solicitud de la ejecutante, se comisionó al Juzgado 5º Civil Municipal de Descongestión para practicar el secuestro de dicho bien (folios 60 y 62, C.1). e.-) Que el comisionado programó tal diligencia para el 28 de noviembre de 2006, sin que la realizara porque las partes no concurrieron a la misma (folios 62 y 63, C.1). f.-) Que el mandamiento coercitivo se tuvo por notificado por conducta concluyente a la señora Garcés Saavedra, en el proveído proferido el día 14 del mes y año atrás citado (folio 64, C.1). g.-) Que el otro demandado fue enterado de la mentada orden de pago, en forma personal, por conducto de su apoderado judicial, el 8 de marzo de 2007 (folio 65, C.1). h.-) Que el desembargo del aludido carro fue ordenado en la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007 (folio 66 al 70, C.1). 4.- No hay lugar a conceder el resguardo reclamado, por los motivos que a continuación se expondrán. La providencia cuestionada no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, habida cuenta que está fundada en la situación fáctica que refleja el proceso, analizada de cara a la normatividad aplicable y al contenido de la prueba incorporada al proceso, por lo que las conclusiones extraídas corresponden a una labor hermenéutica realizada conforme a las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la discreta autonomía de que goza el juzgador en el campo probatorio, sin que sea factible inmiscuirse en ella por vía de esta acción excepcional.
En efecto, el Tribunal apuntaló la decisión en cuestión, en las siguientes consideraciones: a.-) En la producción del perjuicio concurrió la culpa de la parte ejecutada, en virtud de que la retención del taxi es consecuencia de la cautela decretada, pero su permanencia y continuidad también provocada por aquella, pues omitió insistir en el secuestro del bien, ya que la administración de éste hubiese estado en cabeza de un auxiliar de la justicia, quien continuaría la explotación de la actividad, tal como lo disponen los artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. b.-) El daño emergente está probado, conforme lo coligió el a quo, salvo el valor del parqueadero generado desde el 6 de diciembre de 2007 al 11 de enero de 2008, y las cuotas de afiliación del automotor a Súper Taxi S.A. incluidas en dicha tasación, dado que éstas corresponden a una época anterior a la práctica de la cautela; además, no obra medio de convicción que evidencie hasta qué día, efectivamente, estuvo aquel abandonado en los patios de la Secretaría de Movilidad. c.-) El lucro cesante no está demostrado, por cuanto no obra elemento de juicio que muestre que el carro estaba habilitado por las autoridades administrativas para la prestación del servicio público, en cumplimiento de lo reglamentado por el Decreto 1553 de 1998, derogado por el Decreto 172 de 2001, vale decir, que le hubiesen expedido la tarjeta de operación respectiva, aspecto, indispensable, en principio, para el establecimiento del referido agravio, en tanto que si no está acreditado que aquel podía legalmente desarrollar la actividad transportadora, no era posible aceptar que dejó de percibir ingresos por esa especie de explotación. Ahora, con independencia de que pueda disentirse o darse una interpretación distinta a los prescripciones legales en que se apoyó para inferir la concurrencia de culpas, concretamente, el artículo 2357 del Código Civil y los artículos 514 y 681 del estatuto procesal civil, es indudable que el criterio de ad quem no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional.
Del mismo modo, no es factible calificar de absurda la afirmación de que en el plenario no obra algún medio de persuasión que permita deducir que el vehículo estuviere en condiciones jurídicas para su utilización en el servicio público, si se tiene en cuenta la reglamentación contenida en el Decreto172 de 2001 y que no se aportó la autorización a que hace referencia la decisión acusada.
Y por supuesto, que desde la perspectiva que analizó lo atinente al lucro cesante, resulta apenas razonable que no hubiese reparado en el examen de la experticia rendida en el proceso. Sobre el particular, la Corte en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el expediente radicado con el número 2011-00124-00, asentó: “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”.
En punto de la apreciación de la prueba, concretamente, ha reiterado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no hay lugar a conferir el resguardo constitucional reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Por secretaría, remítase al despacho de origen el expediente de los procesos ejecutivos examinados. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00397-00