CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00393-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores GUILLERMO ENRIQUE, MARÍA DEL PILAR y ADRIANA MARÍA OLAYA MARTÍNEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Los citados accionantes, obrando a través de apoderada especial, manifiestan que los funcionarios judiciales arriba indicados incurrieron en un proceder que les quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Para dar soporte a la acción instaurada, los señores GUILLERMO ENRIQUE, MARÍA DEL PILAR y ADRIANA MARÍA OLAYA MARTÍNEZ señalan que dentro del proceso ordinario que por responsabilidad civil extracontractual promovieron contra HÉCTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CAMACHO, EXPRESO BOLIVARIANO S.A., LEASING BOLIVAR S.A., CONTINENTAL BUS S.A. y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., se dictaron las sentencias de instancia con las que concluyó el respectivo trámite judicial.
Indican que en la mencionadas providencias judiciales los funcionarios “NO MOTIVARON EL PORQUÉ NO HABÍAN SUSTENTADO LA CONDENA DE LOS PERJUICIOS MORALES EN SALARIOS MÍNIMOS sino que da[n] un valor de $25.000.000 [a] cada demandante con sus intereses civiles moratorios en la primera instancia y en la segunda instancia fue peor porque sin sustento por parte del honorable magistrado baja el valor de los perjuicios morales a sus hijos (…) a $10.000.000 (…) por la muerte de la madre de los actores [cuando es claro que ese hecho] dejó huella en sus corazones (…) que no han podido superar tal vacío” (fls. 65 y 66, cdno. 1).
A continuación afirman que por virtud de las señaladas decisiones, las autoridades acusadas que conocieron del memorado asunto judicial, incurrieron en una actividad que les quebranta los derechos incoados. 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas piden que se conceda la protección que solicitan y que se ordene a los jueces de primera y segunda instancia que “tasen los perjuicios en salarios mínimos tal como lo ordena la sentencia de la Corte Constitucional” (fls. 68 y 69). 4.
Por auto de 24 de febrero de 2012 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De los soportes allegados al proceso de tutela, se colige que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reformó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) que accedió a condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda ordinaria que los señores GUILLERMO ENRIQUE, MARÍA DEL PILAR y ADRIANA MARÍA OLAYA MARTÍNEZ promovieron contra HÉCTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CAMACHO, EXPRESO BOLIVARIANO S.A., LEASING BOLIVAR S.A., CONTINENTAL BUS S.A. y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., se adoptó el 31 de agosto de 2010 (fls. 39 al 54), mientras que la demanda orientada cuestionar esa decisión judicial se radicó el 30 de enero de 2012 (fl. 71), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, pese a que es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se evidencia, por tanto, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de diecisiete (17) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00393-00