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T 1100102030002012-00392-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00392-00 Decídese la acción de tutela impetrada por EDUARDO CRUZ MOYA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a este resguardo porque la Corporación accionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio ordinario adelantado a expensas suyas. 2. Aduce, en puntal de lo así argüido, que Viviana Margarita Rojas Huertas incoó en su contra demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, asunto asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien dictó sentencia en el sentido de decretar la nulidad del aludido documento, por “ objeto ilícito ”.

Agrega que al desatar la alzada propuesta frente a la anterior determinación, el Tribunal tutelado decidió revocar la declaración de “ nulidad ” para, en su lugar, acceder a la pretensión de la demandante. Discrepa el gestor del fallo del superior porque concluyó, apoyado en el artículo 1866 del Código Civil, que como la “ promesa de contrato no es un acto de enajenación ”, no era relevante que la cosa materia de tal negocio estuviera “embargada ” a la hora de su celebración, tesis que, en opinión del actor, constituye “ vía de hecho ” dado que contraviene “ todo un ordenamiento jurídico plasmado y jurisprudencialmente ” decantado respecto del tema en mención. Luego de hablar de los “ contratos ”, la “ promesa de compraventa ”, la acción resolutoria, la rescisión y los vicios del consentimiento, y citar un pronunciamiento, al parecer, de esta Sala de Casación, vuelve el promotor del amparo sobre la providencia reprochada, para significar que la autoridad no valoró pruebas tales como: el acta de entrega del inmueble suscrita por la señora Rojas Huertas, la “ promesa de compraventa ”, específicamente, sus cláusulas octava y tercera, y las declaraciones de Leidy Jhoana Erazo y Fredy Cruz Moya, entre otras probanzas.

Por lo narrado en precedencia, pide el gestor que por este medio se declare nulo el proceso historiado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de esta acción, toda vez que la decisión controvertida se halla soportada en razonamientos objetivos que, por lo mismo, no pueden tacharse de absurdos por la simple inconformidad de la parte vencida. 2.

Obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal denunciado expuso en la sentencia fustigada, los argumentos probatorios y legales por los cuales revocaba el decreto de nulidad emitido en primer grado. En esa labor, la autoridad expresó, de entrada, que se acudía a la jurisdicción para que se decretara la resolución del contrato de compraventa celebrado el 20 de noviembre de 2008 entre Viviana Margarita Rojas Huertas y Rafael Eduardo Cruz Moya por el incumplimiento del mencionado señor, en lo que hace al pago del precio y a la incomparecencia a la notaría a signar la correspondiente escritura.

Posteriormente, dijo el colegiado, luego de referir a los artículos 1866 y 1520 del Código Civil, que no podía inferirse que por el solo hecho de prometerse en venta un bien embargado por orden judicial, la “ promesa de contrato adolezca de objeto ilícito o se torne ineficaz ”, como se estimó en primera instancia. Seguidamente, adujo el juzgador, afianzado en un fallo de esta Sala, que era viable la venta de un “ bien que en el momento en que se celebra la promesa de compraventa se encuentra embargado, a condición de que se libere para la perfección del contrato prometido ”.

Ahora, prosiguió, de no desafectarse la cosa, simplemente “ el contrato prometido no puede celebrarse ”, y, en razón a ello, devienen para el incumplido las acciones de ley, entre las que no se encuentra la nulidad, debido a que la validez jurídica de la “ promesa de compraventa de una cosa que se encuentra embargada debe apreciarse ”, no a la luz de lo consagrado en el artículo 1521 del Código Civil, sino de lo determinado en el numeral 2º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Esclarecido lo anterior, y una vez oteado el instrumento demandado en lo relativo al “ embargo que recaía sobre el inmueble prometido en venta ”, señaló la Corporación que dicho análisis revelaba que Rafael Eduardo Cruz Moya se subrogó en la obligación contraída por Viviana Margarita Rojas Huertas con Aníbal Loaiza Rodríguez, por lo que se comprometió a pagar a este último la totalidad del crédito que había dado origen al embargo y secuestro que pesaba sobre el predio.

Añadió, que del mismo documento se colegía que la celebración del “ contrato prometido ” quedó sometida a una condición “ consistente en el pago de [una] suma de dinero para que se levantara ”, por parte del acreedor, la cautela que pesaba sobre el predio, evento no verificado hasta el 2 de diciembre de 2010. Así las cosas, y luego de otros análisis, concluyó el sentenciador que en efecto el promitente comprador “ incumplió con sus obligaciones contractuales ”, toda vez que “ no [le] pagó todo el dinero acordado a la promitente vendedora, ni al acreedor ”, señor Loaiza Rodríguez, adicionalmente no entregó el vehículo “ que se abonaría como parte de pago ” y, aunado a ello, incumplió la cita programada en la notaría para la “ celebración del contrato de venta prometido ”.

El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada no son producto de su mero capricho, sino el resultado de la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Sin más disquisiciones, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por EDUARDO CRUZ MOYA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00392-00