CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00390-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JULIETA DEL CARMEN PÁEZ NEIVA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente resguardo para que se le protejan “ los derechos legítimos adquiridos en [su] matrimonio ”, presuntamente quebrantados por la Corporación mencionada con el auto dictado el 23 de junio de 2011. 2. De la extensa y deshilvanada demanda constitucional, lo mismo que de su aclaración, y de las pruebas adosadas a este expediente se colige, en concreto, que la señora Julieta del Carmen Páez Neiva promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal frente a José Vicente Rojas Rojas, asunto en el que ésta relacionó los bienes que conformaban la masa partible, inventario que el demandado, mediante incidente, objetó y, por esa senda, solicitó que se excluyeran varias partidas.
Agotado el trámite incidental, el Juez Sexto de Familia declaró fundada parcialmente la objeción y dispuso, gracias a ello, la exclusión de las “ partidas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 ”, providencia que el superior, a través del proveído que ahora se reprocha, revocó “ parcialmente, determinando que las partidas objeto de exclusión eran la 1, 2, 4, 6, 7, 12, 13 y 17 ”.
En firme la anterior determinación, se decretó “ la partición de bienes ” y el Juzgado designó, dado que los interesados no lo hicieron, el respectivo partidor quien en la actualidad, desarrolla esa labor. Ahora, la señora Páez Neiva hace uso de esta tutela porque en su opinión, el ad quem incurrió en error y, en consecuencia, la despojó de los derechos que le asisten sobre los inmuebles que fueron adquiridos durante su matrimonio, tal y como da cuenta el acta 015 de 2005 en la que el mismo colegiado dispuso “ salvaguardar los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio que son objeto de gananciales ”, identificados con matrículas números 50N527209, 50N523234, 50N11900483, 50N06015618 y 50N467353, y años más tarde la “ Sala de Familia…con un hecho contradictorio está pasando por alto y omitiendo las disposiciones de orden legal establecidas… ”.
Tras insistir en el presunto desconocimiento del acta aludida, de cuestionar el juicio de divorcio inicialmente adelantado, de censurar el actuar desplegado por su abogado, togado del que pide regulación de honorarios, de asegurar que los certificados de los predios referidos revelan que éstos eran de propiedad de José Vicente Rojas Rojas para cuando “ estaba vigente la sociedad conyugal hoy en liquidación ” y de citar cada una de las partidas excluidas por el Tribunal, solicita la accionante que, entre otras cosas, se revise y modifique el auto de 23 de junio de 2011 y que se le asigne un “ Auxiliar de la Justicia ” para que la asista al interior de la memorada liquidación. 3.
Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, es menester decir que el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. En el sub lite, la providencia que se cuestiona fue emitida el 23 de junio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el amparo se impetró el 22 de febrero pasado, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses de dictada esa resolución, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora de la actora descarta la existencia de una conducta irregular de parte no sólo del Tribunal con la determinación censurada en la actualidad, sino también en lo que toca con el juicio de divorcio, pues todo indica que ese caso se finiquitó antes del año 2008, cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
En cuanto hace a las solicitudes relacionadas con la designación de un auxiliar de la justicia y con la regulación de los honorarios del abogado que, al parecer, representó a la gestora en el interior del pleito de liquidación de sociedad conyugal, son pedimentos que deben elevarse ante el juez del conocimiento, único, en principio, facultado para pronunciarse sobre la procedencia de los mismos.
Así las cosas, la acción se torna improcedente según lo establece el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa procedimental, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
En corolario, siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, no existe manera de pensar en el éxito de esta acción. 5.
Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JULIETA DEL CARMEN PÁEZ NEIVA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00390-00