CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00379-00 Decídese la tutela promovida por la Junta de Acción Comunal del Corregimiento El Llanito, la Asociación de Pescadores del Corregimiento El Llanito –APALL-, la Secretaría de APALL, la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y Caño San Silvestre –ASOAGRILL- y Haroldo Wilson Agamez, “ edil del Llanito ”, frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado en su sentir, con las sentencias emitidas por los despachos judiciales mencionados al interior de la acción popular incoada por ellos contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-. Consecuencialmente, piden que por esta vía se disponga, entre otras cosas, que el Juzgado accionado dicte otro fallo en el que se analicen todas las pruebas obtenidas en el memorado pleito. 2.- La situación fáctica que, en lo medular, le sirve de soporte a este resguardo, admite el siguiente compendio: Los gestores solicitaron, mediante la referida acción, que se declarara que la demandada con la “ explotación y exploración del petróleo, ha venido causando contaminación al corregimiento El Llanito, teniendo en cuenta que tiene varios pozos de explotación de crudo ” en ese lugar, y que debido a esa situación “ los habitantes de El Llanito ” han padecido graves perjuicios morales y materiales, al igual que quebrantos de salud.
En ese orden, que se le condenara a pagar los daños que se comprobaran “ sufridos por los pobladores del Llanito, y la recompensa equivalente a un 30% del valor de las obras que se determinen…necesarias para erradicar dicha contaminación ”. Evacuado el rito pertinente, el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las súplicas de los actores, providencia confirmada por el superior el 4 de agosto de 2011 al desatar la alzada formulada por éstos.
Ahora, discrepan los promotores del juicio aludido porque las declaraciones que solicitaron para demostrar los hechos sostén de sus pretensiones, no fueron practicadas. Adicionalmente, la inspección judicial con intervención de peritos, fue costeada por el extremo pasivo, evento que le resta imparcialidad al dictamen presentado por los auxiliares de la justicia. A propósito del peritazgo, aseguran que no “ aparece prueba alguna ” que revele de la idoneidad de la firma que lo rindió, omisión que permite afirmar de dicha pericia que es “ TOTALMENTE NULA ”, y, por si fuera poco, extemporánea, si se tiene en cuenta que se realizó nueve años después de ordenada.
Aunado a lo anterior, destacan que no se valoraron evidencias documentales relacionadas con las sanciones impuestas a Ecopetrol, “ por la contaminación que realizó en el corregimiento El Llanito ”, como tampoco la incomparecencia de su representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte. Tras insistir en las presuntas irregularidades que rodearon el tema probatorio, finalizan los gestores su libelo con la actuación del superior, quehacer que reprochan porque el juzgador no decretó “ pruebas de oficio ”, y porque aseveró que no existieron “ efectos contaminantes en la ciénaga del llanito (sic), por parte de…ECOPETROL, olvidándose que éste es un hecho público y notorio ”, tal y como lo enseñaba el material fotográfico y periodístico adosado. 3.- Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Es menester precisar que el mecanismo preferente y sumario que ocupa ahora la atención de la Sala fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que significa que su éxito se puede ver truncado cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a la tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de linaje superior, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.
Según el acervo demostrativo arrimado a este diligenciamiento, el 26 de febrero de 2007 y el 4 de agosto de 2011 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, produjeron, respectivamente, las sentencias que sellaron la discusión, en primera y en segunda instancia el pleito historiado, providencias que ahora se reprochan dadas las presuntas falencias probatorias.
También se advierte que la acción objeto de estudio se impetró el 21 de febrero de 2012, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente siete (7) meses de adoptada la última determinación mencionada, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que consideró la Corte como prudente para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella ”, esto con el fin de evitar que el resguardo pierda su razón de ser, y se convierta, debido a ello, en instrumento capaz de menoscabar derechos de terceros que confían en la seguridad jurídica que comporta la actuación judicial.
Desde esa perspectiva, la desidia de los actores es suficiente para legitimar determinaciones como las censuradas. 4. Al margen de lo expresado en precedencia, auscultadas las decisiones cuestionadas, específicamente, la emitida por el Tribunal, se tiene que ese juzgador manifestó que como los recurrentes se dolían de la actuación del a quo porque “ sólo tuvo en cuenta el dictamen pericial para resolver el asunto puesto a su composición ”, era pertinente relievar que si bien obraba abundante material demostrativo, como quiera que los demandantes allegaron estudios particulares efectuados sin la anuencia, desde luego, de la demandada, tendientes a demostrar “ las condiciones de contaminación que denuncian está padeciendo la comunidad El Llanito y sus caños y ciénagas ”, no era desacertado o desatinado valerse, principalmente, como lo hizo el sentenciador de primer grado, de la pericia decretada y rendida por la firma Ambientec, toda vez que el éste contiene elementos que “ dan credibilidad de su lex artis, dado que allí se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que denotan su realización ”, y arrojan como conclusión: no ser Ecopetrol el actual “ generador de contaminación ”.
Seguidamente, adujo el colegiado, de un lado, que la referida prueba no fue objetada y, de otro, que ella servía “ a los fines de la justicia, por constituir un auxilio científico a la labor judicial, la que fue apreciada en este escenario como determinante para la negativa de la presente acción de rango constitucional ”. Al abrigo de los argumentos esbozados en antelación y otros de similar perfil, procedió el superior a confirmar el fallo recurrido. 5.
El compendio delantero permite afirmar que si las reflexiones comentadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen, como en efecto ocurre, caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes examinados por los accionados, aunque puedan no prohijarse, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 6.
Por lo señalado, el amparo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Junta de Acción Comunal del Corregimiento El Llanito, la Asociación de Pescadores del Corregimiento El Llanito –APALL-, la Secretaría de APALL, la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y Caño San Silvestre –ASOAGRILL- y Haroldo Wilson Agamez, “ edil del Llanito ”, frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2012-00379-00