CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00376-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor OVIDIO SÁNCHEZ LONDOÑO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante presenta solicitud de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, con el propósito de reclamar la protección del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Para dar fundamento a la protección incoada la parte demandante indica que dentro de las diligencias judiciales surtidas a propósito de la demanda ejecutiva que el promotor de la acción de tutela, señor OVIDIO SÁNCHEZ LONDOÑO, impulsó contra los sucesores de la señora GABRIELA o MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ DE MEJÍA, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, “decretó el DESISTIMIENTO TÁCITO de la demanda ejecutiva” mediante proveído de 11 de agosto de 2011, que el Tribunal Superior acusado confirmó el 5 de diciembre de 2011 (fl. 4, cdno. 1).
Manifiesta que “[e]n relación con el análisis que se llevó a cabo por parte de los Despachos judiciales confutados, no se pretende en manera alguna y respecto al desistimiento tácito, tratar de formular objeciones (…) sino sobre el aspecto [que tiene que ver con que dicha medida] adolece de error, por razones que (….) no fueron analizadas en todo su contenido fáctico, [ya que] el auto del 25 de enero de 2011, fue atendido oportunamente mediante el memorial (…) solicitando el emplazamiento del codemandado BERNARDO MEJÍA GONZÁLEZ, aduciendo que este se encontraba ausente y se desconocía su paradero, [pero el Juzgado] por auto de 25 de marzo de 2011 denegó dicha solicitud, incurriendo así en “VÍAS DE HECHO susceptibles de confrontación” (fls. 5 al 8).
A continuación precisa que carece “de FUNDAMENTO OBJETIVO en lo que concierne a la petición de emplazamiento rechazada [porque] no existe ninguna razón de carácter legal que justifique esta denegación y lo grave es que, se insistió en el cumplimiento de un requisito que ya era inoperante, inoficioso e ineficaz para el momento procesal que se controvertía” (fl. 8). 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional “se proceda a ordenar que se le dé estricto cumplimiento al art. 318 del C. de P. Civil y normas concordantes, bajo la advertencia que su denegación no estuvo ajustada a derecho” (fl. 9). 4. Por auto de 24 de febrero de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor OVIDIO SÁNCHEZ LONDOÑO respecto de las oficinas judiciales accionadas no puede triunfar, en cuanto que su propósito central se orienta a cuestionar lo resuelto en auto de 25 de marzo de 2011 que denegó el emplazamiento del heredero determinado BERNARDO MEJÍA GONZÁLEZ, toda vez que de acuerdo con los soportes existentes en el proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 15 de febrero de 2012 (fl. 10), vale decir, más de diez (10) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en el proceso ejecutivo que el accionante entabló contra los sucesores de la señora GABRIELA o MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ DE MEJÍA, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal acusado no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como caprichoso o claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, al confirmar el auto de 11 de agosto de 2011 que aplicó la figura del desistimiento tácito respecto de la memorada ejecución, para que de esta manera se pueda señalar que, efectivamente, en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
Téngase en cuenta que en la providencia de 5 de diciembre de 2011, el Tribunal, tras dejar sentado que a través del auto de 25 de enero de 2011 se dispuso requerir a la parte ejecutante “para que se notificara al codemandado BERNARDO MEJÍA del auto de 5 de noviembre de 2008, advirtiéndole que su incumplimiento generaría la aplicación de la Ley”, sostuvo que “revisados los términos desde la fecha del [citado] requerimiento (…) hasta la fecha en que se decretó [el] desistimiento tácito, sin contar el término en que éste se suspendió, se encuentran ampliamente superados los 30 días: y aún, considerando que se contara luego de la ejecutoria del auto de 25 de marzo de 2011 donde no se admitió la solicitud de emplazamiento en la medida que existía una dirección reportada en el expediente [a] la cual se había enviado mal la citación, dicho margen de tiempo se supera, por lo que, se concluye que la carga no se satisfizo adecuadamente dentro del plazo de 30 días indicado en la norma” (fls. 8 al 13).
Como esas reflexiones fueron las que sustentaron la mencionada providencia, es imposible predicar entonces que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que, se reitera, el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Recuerda la Corte, que el instrumento de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00376-00