CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00368-00 Se decide la tutela interpuesta por Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Mariluz de Arco Valenzuela, Luz Mila, Rosa Isabel y María del C. Puello Valenzuela, Ventura Valenzuela Hueto, quien actúa en nombre propio y en representación de Elkin José Herrera Valenzuela, y Nicolás Paternina Venera, que obra a título personal y como padre de Julieth Patricia y Kevin de Jesús Paternina de Arco, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. E.S.P. y Generali Colombia Seguros Generales S. A.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías corresponde a la sentencia de segunda instancia dictada por la Corporación acusada, por medio de la cual revocó la estimatoria del a-quo, para en su lugar negar las pretensiones del libelo ordinario de responsabilidad civil extracontractual formulada por los aquí reclamantes contra Electrocosta S.A. E.S.P. III.- Apoya su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 19): a.-) Que propusieron el referido litigio, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados por la convocada, como consecuencia de la muerte por electrocución de Nalfanelis de Arco Valenzuela. b.-) Que el 17 de enero de 2012, el Tribunal encartado emitió veredicto de segundo grado, en el que infirmó el fallo del a-quo, y a cambio desestimó las aspiraciones del pliego genitor. c.-) Que el 13 de febrero siguiente le pidió al ad-quem “aclaración, complementación y adición” de su fallo, porque en el mismo no se hizo alusión a los elementos de prueba “correspondientes a la primera instancia”, tales como la experticia aportada con la demanda. c.-) Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho porque no analizaron las pruebas que llevaban a establecer la responsabilidad de la sociedad citada, a saber, los testimonios de Rosiris Castro Domínguez y Jhonny Castro Segovia, y el trabajo “técnico” arrimado con el escrito introductor. d.-) Que igualmente se produjo defecto fáctico, al no decretarse oficiosamente un dictamen que evaluara las condiciones técnicas del electrodoméstico que al ser conectado a la fuente de energía produjo la muerte de Nalfanelis de Arco Valenzuela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Colegiatura censurada, por intermedio de la magistrada ponente, pidió negar el amparo en razón a que los argumentos de la providencia fustigada son “sólidos, razonables y guardan congruencia con el acervo probatorio valorado” (folios 178 a 181). El Juzgado manifestó atenerse a cualquier decisión que sobre el particular adopte la Corte (folio 185).
Los demás intervinientes no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la determinación atacada, en la que se revocó la sentencia estimatoria de primera instancia, se violaron las garantías denunciadas. 2.- La tutela está consagrada en la Cata Política para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna providencia “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad…", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 17 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario en mención, el Tribunal atacado dictó la sentencia de segunda instancia por cuya virtud revocó la del a-quo, y en su lugar resolvió: declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; señalar que no están legitimados en la causa por activa Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Elkin José Herrera Valenzuela y Luz Mila Puello Valenzuela; y denegar las pretensiones de la demanda (folios 54 a 87). b.-) Que el 13 de febrero siguiente, el apoderado de la parte demandante pidió la “aclaración, complementación, adición” del anterior fallo, con el objetivo de que se le dilucidaran las contradicciones y omisiones probatorias del mismo (folios 88 a 96). c.-) Que mediante providencia del 5 de marzo de los corrientes, notificada el 7 siguiente, la Corporación acusada negó la anterior petición (folios 88 a 96). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Colegiatura fustigada en su fallo de segunda instancia, misma que le condujo a revocar las condenas que el a-quo impuso a la demandada, como civilmente responsable del fallecimiento de Nalfanelis de Arco Valenzuela a causa de una sobrecarga eléctrica. b.-) De acuerdo con lo manifestado en el escrito de amparo y las actuaciones obrantes en el plenario, el apoderado de los accionantes reclamó, el 13 de febrero de 2012, ante el Tribunal, la adición y aclaración del fallo de segunda instancia, precisamente por aspectos concernientes a la ponderación de los elementos de prueba, los que paralelamente se esgrimen en este escenario constitucional. c.-) Bajo los anteriores presupuestos, surge que los peticionarios acudieron a la presente acción prematuramente, esto es, previo a recibir respuesta judicial a su solicitud de “aclaración y adición”, la cual se verificó sólo el 5 de marzo de los corrientes y se notifica en esta fecha por anotación en el estado; por ende, fluye improcedente el resguardo, pues, no es el juez constitucional el llamado a intervenir en una cuestión judicial que se encontraba pendiente de decisión al instante de radicarse la tutela, dado que ello desnaturalizaría el espíritu de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, instituida como un remedio que sólo opera en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Sobre lo expuesto, ha dicho la Corte: “…resulta palmario que los peticionarios instauraron la presente acción previo a recibir respuesta judicial a su solicitud…tornándose la misma prematura, olvidándose que el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni fue concedida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente residual y subsidiario” (sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 00091-01). d.-) Las precedentes consideraciones no obstan para que los aquí reclamantes, una vez enterados de la decisión que resuelve su memorial de “adición y aclaración”, acudan a atacar la respectiva providencia, si es que algún reparo llegaren a tener con la misma, por medio de los mecanismos que constitucional y legalmente ofrece el ordenamiento jurídico patrio. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Por Secretaría devuélvase el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00368-00