CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00367-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando a través de sus representantes legales y por conducto de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para dar sustento a su solicitud afirma que dentro del proceso ordinario que TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA promovió contra KUEHNE & NAGEL S.A., el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal Superior acusado la revocó y denegó las citadas súplicas, por “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fl. 107, cdno. 1).
La parte interesada manifiesta, en compendió, que la providencia de segundo grado proferida por el Tribunal “careció (…) de un análisis serio, imparcial y veraz, dado que antes de haberse tomado una decisión precipitada como la del caso que nos ocupa, [debieron tenerse en cuenta] los hechos soportados por ‘KUEHNE & NAGEL S.A.’ tanto en la contestación de la demanda como en las diferentes etapas del proceso (…) [en torno a que] asume la responsabilidad del contrato o convenido de transporte, en su condición de comisionista de transporte y agente de carga internacional, antecedentes procesales que no fueron valorados en la sentencia del 6 de mayo de 2011” (fls. 118 y 119).
De cuerdo con lo anterior, agregan los representantes de la promotora del amparo constitucional, que “no podía ignorarse por el Ad quem, en la sentencia proferida, (…) y menos dar como única prioridad la única afirmación del apoderado del extremo pasivo, en el sentido que ‘KUEHNE & NAGEL S.A.’ no es parte del convenio o contrato de transporte, no obstante la existencia de los antecedentes que obran en el proceso y, con mayor certeza probatoria, tal como lo demuestra objetivamente la respuesta dada en la contestación de la demanda (…) al afirmar y ratificar que actuaron dentro del convenio o contrato de la mercancía transportada desde Estados Unidos a Colombia (…) como comisionista de transporte (art. 1313 Co. de Comercio) y como agente de carga internacional (art. 1º, D. 2685/99 – Código de Aduanas) esto es un hecho notorio e inconfundible para un órgano judicial, de connotados conocimientos jurídicos” (fls. 120 y 121). 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas piden, en concreto, “revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por la Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, el día 6 de mayo de 2011 y confirma[r] lo decretado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el día 9 de agosto de 2010, por estar sujeta estrictamente a derecho, providencia imparcial y veraz, acompañada de la prueba necesaria para su decisión” (fl. 122). 4.
Por auto de 23 de febrero de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto de los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela, la Corte concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado “revocó” el fallo del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que había acogido las pretensiones de la demanda ordinaria incoada por la accionante contra KUEHNE & NAGEL S.A., fue proferida el 6 de mayo de 2011 (fls. 98 al 108, cdno. 1), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno previsto por el articulo 86 de la Carta Política fue radicado el 20 de febrero de 2012 (fl. 109), actitud que claramente olvida que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de nueve (9) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la parte inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre esta singular temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Como consecuencia de lo indicado, debe negarse lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el proceso ordinario suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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