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T 1100102030002012-00365-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00365-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUZ MARINA MONCADA LONDOÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron los derechos consagrados en los artículos 2, 11, 13, 29, 42 y 58 de la Constitución Nacional. 2. Según se comenta en la queja constitucional y dan cuenta las pruebas adosadas a este expediente, la actora demandó la partición adicional de unos bienes que correspondían a la sociedad conyugal constituida entre ella y Elfar Adolfo Moreno Arias, requerimiento que dio lugar al decreto del embargo y, posterior, secuestro de varios muebles que figuraban en cabeza del demandado, quien enterado pidió, mediante incidente, el levantamiento de las cautelas, asunto que rituado, se decidió a su favor, proveído confirmado por el superior al desatar la alzada propuesta por la demandante.

Ahora, acude la señora Moncada Londoño a este resguardo, pues, así asegura, adelantó la acción judicial aludida con el propósito de salvaguardar no sólo sus derechos fundamentales sino también, los de su menor hijo, cosa que como se vio, no ocurrió. Por lo narrado en precedencia, solicita que por este medio se le ordene a los accionados disponer la nulidad de los proveídos censurados. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Las evidencias aportadas a este amparo revelan que, en efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el auto que levantó las medidas cautelares dispuestas al interior del pelito memorado porque, en concreto, el demandado demostró que adquirió los bienes con posterioridad “ a la disolución del matrimonio –final de la sociedad conyugal, según el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil- ”, de donde deviene que estos son propios en tanto que, reitera, fueron “ adquiridos por éste, varios años después de disuelta la sociedad conyugal, circunstancia que debidamente acreditada, justifica el levantamiento de las medias inicialmente decretadas ”.

Aunado a lo anterior, destacó el juzgador que si en el asunto hubo ocultamiento de “ bienes ”, era necesario que se hubiese establecido si “ estos fueron liquidados y reemplazados por otros, eventualidad cuya certeza jurídica debe brillar enantes de empezar el trámite de partición adicional, que tiene un fase de debate bastante restringida ”, que trunca la posibilidad de controversias de ese talante.

En corolario, para el colegiado insuficiente resultaba asegurar sin más, que los “ bienes sobre los cuales recayeron las cautelas son el fruto de bienes comunes que otrora pertenecieron a la sociedad conyugal, pero que clandestinamente fueron ocultados por su titular, en tanto que dichas circunstancias deberían estar diáfanas ” al iniciar un pleito que tiene por fin la “ liquidación de haberes novedosos encontrados en la sociedad conyugal que ya tuvo otro trámite semejante con anterioridad ”.

A la luz de los argumentos glosados y otros de similar perfil, procedió el Tribunal a ratificar el auto recurrido. 2. Así las cosas, es evidente que las reflexiones del accionado no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Por lo dicho en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LUZ MARINA MONCADA LONDOÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00365-00