CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00354-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora FANNY ARCOS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar apoyo a la protección constitucional incoada, la señora FANNY ARCOS, manifiesta que ella promovió contra el señor GUSTAVO MUÑOZ SÁNCHEZ, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, una demanda reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 10-02/08, barrio San Camilo de esa ciudad.
Agrega que el citado demandado, en petición de reconvención, reclamó por prescripción adquisitiva el mismo bien. Informa que el funcionario del conocimiento a través de sentencia desestimó las excepciones formuladas y accedió a las súplicas de la demanda principal, con las pertinentes consecuencias de orden legal. La interesada a continuación afirma que el recurso de apelación interpuesto por el demandado inicial contra esta decisión fue resuelto por el Tribunal demandado, en el sentido de “revocar” el fallo impugnado, para declarar “que pertenece en dominio pleno y absoluto por haber adquirido por el modo de prescripción extraordinaria de dominio el señor GUSTAVO MUÑOZ SÁNCHEZ” el aludido inmueble, no obstante que, por una parte, a dicho interesado en el pasado se le denegó una pretensión de esa misma naturaleza respecto del mismo predio y, por la otra, en esa providencia judicial “se declaró que efectivamente quien era titular ( ) absoluto del bien que hoy se debate (…) era la señora FANNY ARCOS” (fls. 54 y 55, cdno. 1). 3.
Pide que se le brinde la protección de los derechos fundamentales invocados y “que se “deje sin efectos el fallo proferido (…) el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (…) y en su defecto (…) que [se] deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado de instancia” (fl. 59). 4. Por auto de 29 de febrero de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto de la solicitud de amparo que la señora FANNY ARCOS entabló contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Corte observa que los funcionarios denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la accionante contra el señor GUSTAVO MUÑOZ SÁNCHEZ, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, no realizaron una labor que pueda considerarse como claramente enfrentada al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el funcionario del conocimiento en el señalado trámite judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.
Téngase en cuenta que en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 -acusada- (fls. 32 al 41), la Sala de Decisión demandada, luego de relacionar los elementos requeridos para resolver positivamente una demanda reivindicatoria -súplica principal- y la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria -pretensión formulada en reconvención-, concluyó que la providencia apelada se debía revocar, en cuanto que examinadas todas las declaraciones rendidas dentro de la etapa probatoria del proceso “sin dificultad alguna se establece que si bien [dicha] prueba testimonial presenta una posición antagónica en tanto que cada uno de ellos tiende a favorecer a la parte que los llamó a rendir declaración, la mayoría de testigos citados por la parte demandante, demandada en reconvención, no dan mayores elementos de convicción en tanto que no les constan los hechos relativos a la posesión del señor GUSTAVO MUÑOZ porque manifiestan no conocerlo o solo dan fe de los hechos relativos a las actuaciones que ha desplegado la señora FANNY ARCOS con la finalidad de recuperar el bien.
Por el contrario, los testigos citados por la parte demandada, demandante en reconvención, coinciden en torno al hecho de asegurar que el señor GUSTAVO MUÑOZ ha poseído el bien objeto de declaración de pertenencia, por más de 20 años, pues cada uno de ellos depone como punto de partida de la posesión el año de 1983, por tanto, probado como se tiene la posesión material del inmueble que se pretende adquirir y el término de 20 años de la misma, recordando como se dijo en precedencia, que el término vino a interrumpirse con la demanda reivindicatoria que dio origen a este proceso, la usucapión debatida es procedente, pues el derecho de dominio que alega el demandante en reconvención es anterior al que alega la señora FANNY ARCOS, cuando al iniciarse éste proceso, 9 de agosto de 2006, ya habían transcurrido los 20 años que exige la ley para la procedencia de la acción declarativa de pertenencia”.
Examinadas las precedentes consideraciones en el terreno del instrumento previsto por el artículo 86 de la Carta Política, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente en esa labor aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple destacar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00354-00