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T 1100102030002012-00353-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 29 – 09 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00353-00 Decídese la tutela promovida por NANCY PÉREZ PEÑA, ALIRIO GALINDO, BLENNYE HOYOS, CARMEN ROSA SANTANA, JORGE ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, FERNEY LINARES BRICEÑO, CHARLES ALEXANDER GUARNIZO, ROGELIO ÁNGEL ÁNGEL, JUAN DE JESÚS SANCHÉZ, MARÍA ELENA ARBOLEDA, CELSO MACÍAS, AURORA FORERO RESTREPO, ETELVINA RESTREPO, JOSUÉ FORERO, JUAN FÉLIX FORERO RESTREPO y NORA LUCÍA FORERO contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS, la INSPECCIÓN DE POLICÍA de la misma localidad, la GOBERNACIÓN DEL META, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, META, y SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES 1.- Reclaman los accionantes la protección de los derechos a la propiedad privada, “ tierra ”, dignidad humana, “ territorio ”, vivienda, trabajo, mínimo vital, igualdad, “ protección especial ” y “ libre circulación en el territorio nacional ”, quebrantados en su sentir, con las sentencias emitidas por los despachos judiciales mencionados al interior de la acción popular incoada por la Alcaldía Municipal de Puerto Lleras. 2.- Los hechos que, en lo medular, le sirven de soporte a este resguardo, admiten el siguiente compendio: La municipalidad aludida solicitó, mediante la referida acción, el desalojo de los actores del predio “ Lomalinda ” poseído por éstos de forma “ quieta, pacífica e ininterrumpida ” desde hace ya más de “ 15 años ”, pretensión que fue acogida en ambas instancias, por los juzgadores tutelados.

Ahora, aseguran los actores que el lanzamiento ordenado afecta a “ más de 46 familias, entre las cuales hay familias desplazadas y pertenecientes a comunidades indígenas ”, compuestas por hombres, mujeres, niños, niñas, jóvenes, discapacitados, madres cabeza de hogar y “ adultos mayores en situación de desplazamiento forzado, destechados y vulnerables ”, sin que las autoridades administrativas, Alcaldía de Puerto Lleras y Gobernación del Meta, les hayan presentado soluciones “ viables, puntuales e inmediatas en la búsqueda de alternativas que mejoren ”, su calidad de vida.

Comentan, en lo que atañe a la finca que ocupan, que fue de propiedad de Armando Urrego Bernal, quien la adquirió por adjudicación que le hiciera la Sección de Baldíos del Ministerio de Agricultura, circunstancia que les permite afirmar que se trata de un bien rural agrario baldío, al que se puede “ acceder por medio de la adjudicación ”.

Añaden que el señor Urrego Bernal le cedió el predio al “ Gobierno ” para que éste lo pusiera al servicio del “ Instituto Lingüístico ”, lo que ocurrió el 5 de marzo de 1985, data en la que el Ministerio de Justicia celebró contrato de comodato por 20 años con el “Instituto Lingüístico de Verano”, manejado por “ norteamericanos ”, personas que luego de haberse instalado, abandonaron el proyecto y el lugar, debido a la presión de grupos al margen de la ley.

Ante el evento anterior, prosiguen, tomaron posesión de la heredad con el propósito que les fuera adjudicada, sin tener idea que sería donada por la “ Nación al municipio de Puerto Lleras ”, ente último que se comprometió a desarrollar en esa tierra “ programas culturales y agropecuarios, e igualmente a legalizar un programa de vivienda con las personas que actualmente ocupábamos el predio ” (sub línea original), cosa que no cumplió a pesar de los múltiples requerimientos que le hicieron en ese sentido, por el contrario, el 2 de mayo de 2007 incoó demanda de acción popular apuntalada en la “ defensa del patrimonio público ”, quebrantado por los demandados, algunos de los cuales “ han ocupado de manera irregular el predio…LOMALINDA, de aproximadamente 118 hectáreas, de propiedad del ente territorial…, en tanto que [otros], aunque a la fecha no lo han hecho, se arrogan derechos sobre alguno o algunos inmuebles ” construidos en el pasado, por unos ciudadanos norteamericanos que allí habitaron.

Agregan que enterados de la existencia del aludido proceso, se opusieron a la prosperidad del mismo, apoyados en que, de un lado, no estaban “ amenazando, ni dañando, ni poniendo en peligro derechos o intereses colectivos ” y, de otro, que el demandante no había cumplido con la legalización de los “ programas de vivienda con los actuales poseedores como se determinó en el considerando No. 17 de la resolución No. 1387 de 2004 ”.

El 22 de febrero de 2011 el a quo dictó sentencia estimatoria de las súplicas del extremo actor, condenándolos a ellos a un nuevo “ desplazamiento ” sin reparar que “ si bien el predio fue donado a la Nación y ésta lo transfirió al municipio, se hizo en aras de hacer programas culturales y legalizar nuestras viviendas ”, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta.

El fracaso judicial, condujo a los impulsores del resguardo a entablar una “ acción de cumplimiento ” para que por esa vía, se le ordenara al Alcalde de Puerto Lleras “ cumplir la resolución No. 1387 de 24 de agosto de 2004 ”, decidida sin éxito alguno por el Juez Sexto Administrativo porque, en opinión del juzgador, en ninguna parte del acto administrativo se le impone al demandado “ mandato alguno relacionado con las pretensiones de la demanda ”.

Tras recabar en los argumentos glosados en antelación y transcribir fragmentos de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, solicitan los gestores que por este medio se ordene, entre otras cosas, a la Alcaldía accionada respetar lo estipulado en la referida resolución y, por esa senda, reconocer la “ posesión ejercida por [las] familias y en su lugar adjudicar los terrenos del predio LOMALINDA ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Es menester precisar que el mecanismo preferente y sumario que ocupa ahora la atención de la Sala fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que significa que su éxito se puede ver truncado cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a la tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de linaje superior, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Según las evidencias aportadas a este expediente, el 22 de febrero de 2011 y el 22 de junio del mismo año el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio produjeron, respectivamente, las sentencias ahora reprochadas y la acción objeto de estudio se impetró el 17 de febrero de 2012, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses de adoptada la última determinación, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que estimó la Corte como prudente para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella ”, esto con el fin de evitar que el resguardo pierda su razón de ser, y se convierta, debido a ello, en instrumento capaz de menoscabar derechos de terceros que confían en la seguridad jurídica que comporta la actuación judicial.

Desde esa perspectiva, la desidia de los actores es suficiente para legitimar determinaciones judiciales como las censuradas. 4. Al margen de lo expresado en precedencia, auscultadas las decisiones cuestionadas, específicamente, la de segundo grado, en cuanto hace al punto medular de reproche, es decir, la aplicación por parte del Municipio de Puerto Lleras de la resolución 1387 de 24 de agosto de 2004, se tiene que el colegiado manifestó, tras dejar sentado que “ el predio objeto de controversia es patrimonio público ” (negrilla original), que no era cierto, según lo consignado que en dicho acto administrativo, que el aludido inmueble hubiese sido entregado al ente territorial demandante “para que legalizara programas de vivienda, pues no se cumple el objeto de donación que hiciera el señor Armando Urrego Bernal, esto es para que el Gobierno Nacional destinara los terrenos para un centro o instituto lingüístico ” o para, en caso de no lograrse la primera finalidad, cualquier proyecto científico, cultural o agropecuario; en ninguna parte, prosigue en sentenciador, “ se dijo que se podían desarrollar planes de vivienda o urbanización. Seguidamente, se refirió la Corporación al acta de entrega de la finca hecha por el Ministerio del Interior y de Justicia al Municipio de Puerto Lleras, en el sentido que en ella “ ninguna especificación se hace que el predio sea entregado para planes de vivienda, contrario a ello, hay una anotación en donde el Alcalde se compromete ” a iniciar las gestiones legales tendientes a “ recuperar los terrenos del predio Lomalinda, invadidos hace menos de cinco años ”.

Aunado a lo precedente, destacó el ad quem que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena –Cormacarena-, por acuerdo No. 011 de 2009 declaró Reserva Hídrica el sistema de Humedales de la Laguna Lomalinda y dispuso la prohibición de urbanizar “ dentro de los Linderos de la Reserva Hídrica ”.

En ese orden, acotó el colegiado que tanto el humedal como “ el predio adyacente y que es objeto de litigio, además de ser una reserva hídrica, también es un sitio turístico del Municipio de Puerto Lleras ”. Al abrigo de las razones esbozadas en antelación y otras de similar perfil, procedió el superior a confirmar el fallo recurrido. 5.

El compendio delantero permite afirmar que si las reflexiones comentadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen, como en efecto ocurre, caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes examinados por los accionados, aunque puedan no prohijarse, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 6.

Frente al resto de accionados, se advierte que respecto a ellos no se hace acusación en concreto, omisión que le trunca la posibilidad de intromisión del Juez constitucional. No obstante, es pertinente indicarle a los accionantes que si en realidad se consideran sujetos de especial protección por parte del Estado, deben acudir directamente a los organismos autorizados por la ley para proteger sus derechos y ofrecerles la ayuda que les corresponde, dada la calidad de desplazados que dicen comportar, sin prueba que dé cuenta de tal afirmación, amén que señalan que entre ellos también hay algunos indígenas, personas que en su sentir, gozan de preferente atención. 7.

Por lo señalado, el amparo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por NANCY PÉREZ PEÑA, ALIRIO GALINDO, BLENNYE HOYOS, CARMEN ROSA SANTANA, JORGE ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, FERNEY LINARES BRICEÑO, CHARLES ALEXANDER GUARNIZO, ROGELIO ÁNGEL ÁNGEL, JUAN DE JESÚS SANCHÉZ, MARÍA ELENA ARBOLEDA, CELSO MACÍAS, AURORA FORERO RESTREPO, ETELVINA RESTREPO, JOSUÉ FORERO, JUAN FÉLIX FORERO RESTREPO y NORA LUCÍA FORERO contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS, la INSPECCIÓN DE POLICÍA de la misma localidad, la GOBERNACIÓN DEL META, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, META, y SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 12 J.A.A.P. Exp.: 2012-00353-00