CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00350-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora CLEMENCIA BERNAL FAJARDO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CLEMENCIA BERNAL FAJARDO solicita que se le brinde protección constitucional, pues considera que las autoridades judiciales arriba mencionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, en el trámite del proceso ordinario que ella instauró contra el señor BERNARDINO SUÁREZ SANTOS. 2. Destaca que las citadas diligencias se orientaron a que se declarara que entre tales interesados existió una sociedad de hecho desde enero de 1986 hasta junio de 2007, y que se ordenara su disolución y posterior liquidación. Para el efecto se afirmó que ellos comenzaron a vivir juntos y luego emprendieron una actividad económica que estuvo dirigida a la confección, comercialización y distribución de prendas de vestir y accesorios para hombres, damas y niños.
Manifiesta que el demandado compareció al proceso para oponerse a las pretensiones y formular excepciones, pero, según su opinión, en el citado proceso a “través de medios probatorios se probó la existencia de la sociedad comercial” (fl. 1, cdno. 1). A continuación indica que, no obstante lo anterior, mediante sentencia de primera instancia que, en sede de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior acusado el 15 de noviembre de 2011, las pretensiones de la demanda fueron denegadas.
Afirma que con las determinaciones que ahora censura se estructuró un comportamiento que lesiona los derechos fundamentales invocados, porque se cometieron “errores garrafales como que la sentencia produce efectos no con CELMENCIA BERNAL FAJARDO ni con BERNARDINO SUÁREZ SANTOS sino con una persona ajena a estas relaciones como AURELIANO PIRE”, aparte de que se soslayó el contenido de todos los testimonios recibidos que dan cuenta de la formación de la mencionada sociedad de hecho, respecto de lo cual “los mismos familiares” del demandado rindieron “unas declaraciones extraproceso para dar mayor claridad a las autoridades judiciales” (fl. 2). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional solicitada y que se “ordene [a] las accionadas que (…) modifiquen las sentencias expedidas, en donde se tenga en cuenta el valor probatorio que en derecho corresponda a las pruebas recepcionadas y se acojan las pretensiones de la demanda” (fl. 4). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto del caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró la señora CLEMENCIA BERNAL FAJARDO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Sala concluye que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tiene fundamento la conclusión precedente en que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones de la demanda que la accionante entabló contra el señor BERNARDINO SUÁREZ SANTOS, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si la interesada como promotora de las mencionadas diligencias judiciales contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como la demandante tenía a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la indicada demanda de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00350-00