CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Ref: exp. 1100102030002012-00349-00 Se decide la tutela interpuesta por Ciudadela Salud S.A. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, donde fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta localidad y Saludcoop E.P.S.
ANTECEDENTES I.- La actora, actuando a través de mandatario, aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a la mencionada garantía son las sentencias de primera y segunda instancia y el proveído que se emitió respecto de la adición solicitada de la última, respectivamente de fechas 23 de febrero y 30 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, por medio de las cuales se tuvieron por no probadas las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Saludcoop E.P.S. III.- En compendio, apoya la protección en los eventos que pasan a relacionarse: a.-) Que la referida causa correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien lo remitió al Doce Civil del Circuito de Descongestión, estrado que dictó el fallo de primer grado. b.-) Que propuso como defensa la que describió como “ haberse completado el pagaré ‘contrariando las autorizaciones entregadas por el suscriptor’ ” en la carta de instrucciones para llenar el título valor cobrado, probanza que no fue analizada rigurosamente por el a-quo. c.-) Que apeló la decisión por el motivo señalado y por la falta de revisión oficiosa del título ejecutivo, “ entre otras ”, sin embargo, el ad-quem confirmó la del inferior, en lo que atañe al motivo de esta reclamación, bajo el presupuesto de tratarse de hechos nuevos, contrariando la realidad obrante en el sumario. d.-) Que bastaba con el examen de oficio del puntal de ejecución para hallar que no cumplía con los requisitos de ley; además, que en segunda instancia se desconoció el mérito de la factura producida por su contendora, la que apreció el del circuito para modificar el monto a recaudar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El notificador de la Corte dejó constancia que en la actualidad no existe el juzgado de descongestión que emitió la providencia de primera instancia (folio 234). El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encuentra en el Décimo Civil del Circuito de Descongestión (folio 247). Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión manifestaron atenerse a los argumentos plasmados en la providencia censurada (folio 245).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si a la promotora se le conculcaron las prerrogativas superiores al no haberse valorado conforme a derecho la carta de instrucciones para completar los espacios en blanco del cartular y, consecuentemente, declararse no probada la correspondiente excepción. 2.- Este es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como auxilio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Está acreditado en el expediente, con incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando, lo siguiente: a.-) Que en el proceso ejecutivo hipotecario de Saludcoop E.P.S. contra Ciudadela Salud S.A., la ejecutada excepcionó, entre otras, el “ haberse llenado el pagaré 20080616 (no garantizado por la hipoteca) contrariando las instrucciones impartidas por el suscriptor ” (folio 11). b.-) Que el 23 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las defensas de la deudora y ordenó seguir adelante el cobro, pero por suma inferior a la del auto de apremio (folios 185 a 195). c.-) Que apelada la sentencia por ambas partes, el 30 de noviembre del año pasado, el Tribunal de Descongestión modificó el monto de la ejecución indicando que lo era por el fijado en el mandamiento de pago, asimismo, confirmó en todo lo demás el proveído recurrido (folios 197 a 213). d.-) Que solicitada la adición de esa sentencia por la ejecutada (folios 184 a 185), el 31 de enero de 2011, la accionada negó la misma (folios 246 a 252). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: Los motivos invocados por los sentenciadores en sus juicios de instancia, donde accedieron las peticiones del libelo y declararon no probadas las defensas planteadas, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados falladores.
Contrario a la tesis del tutelante, es evidente que cada funcionario plasmó explícitamente el valor que le dio a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de su decisión. En cuanto al motivo de la queja constitucional, es evidente que dentro del debate del ejecutivo hipotecario, entre otros reproches, el deudor cuestionó el cumplimiento cabal de los requisitos del título para ser cobrado por esa vía, en especial, que no se ciñó el tenedor a las explicaciones acordadas para llenar los espacios en blanco de aquél. El de conocimiento abordó dicho tópico y consideró “ que La Ciudadela autorizó en forma irrevocable a Saludcoop para llenar los espacios en blanco del aludido instrumento según las instrucciones impartidas (fl. 3),sin que se advierta limitante alguna como mal lo afirma la accionada (…) texto del que se advierte que el capital que se incorporaría en el cartular correspondería al saldo adeudado por la demanda como las demás obligaciones que con posterioridad surgieran con ocasión del ‘proyecto ciudadela salud’, tal y como se corrobora con lo expuesto en la escritura pública ”.
El ad-quem zanjó la disputa en comento al decir que “ esas alegaciones quedaron solo en el plano de las afirmaciones de la ejecutada sin respaldo alguno, máxime si como lo reseñó ese pronunciamiento judicial, en el deudor queda radicada la carga probatoria referida a evidenciar que el título ‘se llenó de manera distinto al pacto convenido’ (…) con referencia puntual a la adulteración de la literalidad del pagaré 20080616 por cuestión del documento obrante a folio 87 del primer cuaderno, es dable indicar que el contenido de este no determina el desconocimiento de la suma de dinero que se incorporó al título, pues (…) se presume cierto el contenido del instrumento negociable -presunción no desvirtuada- ”.
Cuando se solicitó la adición al referido proveído dijo que “ lo que busca la parte demandada es el estudio de unos medios exceptivos no alegados en primer grado y que, por supuesto, no han recibido la contradicción que impone el debido proceso a partir del precepto 29 de la Constitución Política (…) La competencia del juzgador ad quem, entonces, hállase delimitada por actividades dadas en la primera instancia, de modo que se carece aquí de aquella para abordar temas no ventilados ante el a quo ”.
No se advierte, pues, yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que los jueces hicieron a la totalidad del acervo probatorio, ceñidos al material que tuvieron a la vista, el cual, se itera, evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos reñidos. Esta Corporación, cuando de vía de hecho por defecto fáctico se trata, tiene por pauta que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable ” (fallo de octubre 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘ un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ’ (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “ Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00) ” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 00192-00). No basta, pues, la posibilidad de inferir conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretación, como por ejemplo la que expone la accionante. Ya en repetidas oportunidades ha dicho este Cuerpo Colegiado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 00006-01).
Para expresarlo brevemente: aunque se pudiera discrepar de la tesis acogida por tales juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para calificarla de vulneradora de los bienes jurídicos fundamentales. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.
Devuélvase inmediatamente el expediente original del proceso ejecutivo al despacho de origen. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 1100102030002012-00349-00