CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00348-00 Decídese la acción de tutela promovida por NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios accionados le quebrantaron el debido proceso, en el juicio ejecutivo hipotecario en el que funge como demandado. 2. De acuerdo con lo dicho en el escrito contentivo de la queja y con las pruebas adosadas a este expediente, al interior del mencionado pleito se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se dispuso, en la misma providencia, el avalúo y posterior venta de los bines objeto de garantía real.
El 9 de junio 2011 el banco demandante aportó los certificados catastrales que daban cuenta del valor de los inmuebles, montos que el actor objetó por estimar que no se ajustaban al valor comercial establecido por el perito contratado por él. El 21 de julio de siguiente se reconoció al cesionario del crédito y se negó la objeción elevada por el demandado, determinación última que el superior confirmó al desatar la alzada instaurada por éste.
En desacuerdo, acude el accionante al actual resguardo ya que en su opinión, el a quo no tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 1960 y siguientes del Código Civil, que determinan los requisitos que deben cumplirse a la hora de aceptar la “ cesión del crédito ”, como tampoco la “ objeción del avalúo del crédito, presentado por un perito calificado e inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz ”. 3.
Admitido a trámite el resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Mucho se ha insistido en que la tutela no es instrumento para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser entorpecidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, nada más, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la evidencia recaudada, para la Corte la cuestión sometida a conocimiento de los accionados fue estudiada razonablemente, circunstancia que descarta cualquier irregularidad que se les quiera atribuir por esa labor. En verdad no resulta absurdo, decir, como lo expresó el ad quem al zanjar lo relacionado con la objeción del avalúo del bien, que el dictamen aportado como prueba de tal “ objeción ”, carecía de “ todo grado de convicción ”, si se tenía en cuenta que en él ni siquiera se señaló “ el valor del metro cuadrado para un inmueble de similares características ”.
Aunado a lo anterior, adujo el juzgador que tampoco se “ probó el fundamento para concluir que el valor real del bien ” fuera el señalado en ese “ medio de prueba ”, puesto que no se adosaron las respectivas certificaciones que dieran cuenta de los precios reales del “ mercado inmobiliario para predios de análogas especificaciones ”. Desde esa perspectiva, y tras concluir, de un lado, que no existía en el plenario nada que permitiera dar “ credibilidad a un análisis comparativo que pudiera servir como base a ese avalúo ” y, de otro, que el realizado en el proceso con apoyo en los documentos allegados por el demandante, se ceñía al procedimiento descrito en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, procedió el colegiado a confirmar la providencia recurrida.
Respecto de la cesión del crédito, punto que también discute el señor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez porque, al parecer, no le fue notificado dicho acto conforme lo establecen los artículos 1960 y siguientes del Código Civil, expuso el Juez Primero Civil del Circuito que si bien la ley ordenaba enterar al deudor de la “ cesión ” llevada a cabo, no lo era menos que al realizarse ésta “ sobre el título que reposa en un proceso judicial ” en el que, como es el caso, ya se profirió sentencia, providencia que permitía tener certeza “ del derecho cobrado y, en consecuencia del monto del crédito cedido …”, resultaba innecesario notificar al ejecutado en aras de obtener de él aceptación de alguna naturaleza.
Ahora, prosiguió, si el negocio realizado entre cedente y cesionario se pone en “ conocimiento del deudor ” es sólo para que se entere de la intervención del nuevo ejecutante, más no para que controvierta “ los efectos interpartes que se puedan suscitar de la cesión ”. 2. Las reflexiones descritas en antelación no son absurdas, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, lo que hace imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por nuestra Carta Política. 3.
Así las cosas y debido a que no se comprobó irregularidad en el actuar judicial capaz de quebrantar garantías de linaje superior, no le queda a la Sala más que denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00348-00