CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00346-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUAN DE JESÚS RAMÍREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JUAN DE JESÚS RAMÍREZ, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el señor JUAN ADELMO ALFONSO SANDOVAL promovió en su contra, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como sustento de su inconformidad el actor constitucional afirma que con apoyo en los contratos de hipoteca y de mutuo incorporados en la escritura pública No. 4491 de 2007 de la Notaria 76 de Bogotá el 14 de agosto de 2001, se adelantó el citado trámite coercitivo que concluyó con la sentencia de primer grado que dictó el funcionario de Descongestión en el sentido de “declarar probada la excepción de indebido ejercicio de la acción con hipoteca” (fl. 44, cdno. 1).
Afirma a continuación que ambas partes apelaron el indicado fallo y el Tribunal acusado lo revocó para “declarar infundadas las excepciones presentadas”. Considera que con esa determinación la Sala de Decisión “se aparta tanto de la escritura de hipoteca que fijó el ‘acuerdo’ de las partes, así como del resto del material probatorio debidamente allegado al proceso, esto es, que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y (…) es producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental aquí alegado, incurriendo de esta manera en lo que se ha denominado ‘vía de hecho’ ” (fls 44 y 45, cdno. 1). 3.
Solicita, en consecuencia, que se le protejan los derechos fundamentales que estima vulnerados y que se “deje sin efecto el fallo de Tribunal accionado [para] que se emita el que en derecho corresponde de conformidad a las probanzas y actuaciones del proceso” (fl. 45). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es, cuando la autoridad demandada incurre en una actividad que puede calificarse como una clara vía de hecho. 2.
En el marco de actuación que se ha precisado, una vez evaluado el asunto objeto de la protección constitucional que se solicita, la Corte concluye que no tiene vocación de prosperidad la petición de amparo invocada por el apoderado especial del señor JUAN DE JESÚS RAMÍREZ, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la segunda instancia de proceso ejecutivo hipotecario que el señor JUAN ADELMO ALFONSO SANDOVAL promovió en contra del accionante, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a través de una providencia que se apoyó en fundamentos que no se pueden considerar caprichosos o irrazonables, lo que descarta, por tanto, la posibilidad de censurarla exitosamente en el campo de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política Los integrantes de la Sala de Decisión Civil acusada expusieron, en efecto, las razones para revocar el fallo a través del cual el Juzgado de primer grado acogió la excepción “de indebido ejercicio de la acción ejecutiva con hipoteca”, para declarar imprósperas todas las excepciones formuladas y ordenar, por tanto, que el trámite coercitivo continuara.
Indicaron, para ello, que de acuerdo con lo consignado en el título aportado como base de la ejecución “el capital se restituiría por el deudor ‘en el término de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente instrumento’, esto es, el 3 de marzo de 2008 -teniendo en cuenta que el [mismo] se elevó el 3 de septiembre de 2007-, plazo ‘que podrá ser prorrogable de acuerdo al cumplimiento’, circunstancia que en este evento no se acreditó, pues no se advierte en el plenario medio de convicción alguno que lleve a la sala a concluir que las partes convinieron un nuevo plazo o una condición para la exigibilidad del capital mutuado, sin que el pago de intereses tenga significación diferente a la cancelación de los frutos del dinero, que no como lo pretende el ejecutado a un pacto para cancelar el crédito en data diferente a la convenida.
(…). Con relación a la defensa denominada ‘extinción de la hipoteca’ (…) baste manifestar que el gravamen constituido en este asunto no fue sometido a plazo o condición alguna, estando así vigente hasta tanto la obligación principal a la que accede no se extinga, hecho que en este asunto no se encuentra configurado”. Para terminar, el Tribunal señaló “que los intereses cobrados por el ejecutante no configuran un cobro indebido, pues, no logran sobrepasar los límites establecidos por el legislador, [ya que] establece el artículo 884 del Código de Comercio que el interés moratorio, si no se ha estipulado, ‘será equivalente a una y media veces el bancario corriente’ y, en el sub lite las partes acordaron que los réditos se liquidarían a la tasa del 2.376% mensual, porcentaje que no logra superar los montos fijados toda vez que para la fecha en que el deudor incurrió en mora, esto es, el 3 de marzo de 2008, el interés bancario corriente era del 1.65% mensual, siendo entonces la tasa moratoria el 2.47%, lo que de suyo impide predicar el cobro excesivo alegado por el ejecutado” (fls. 25 al 35).
De lo que acaba de exponerse se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó razonablemente la decisión que resolvió el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y como ese modo de obrar no denota efectivamente arbitrariedad o antojo, resulta improcedente sostener que en esa actividad -al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta en su integridad- se hubiera incurrido en una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Téngase presente que, de manera general, la labor de interpretación de la ley a partir de criterios razonables, se relaciona con una actividad que no puede ser disputada por otro juzgador, y menos por el juez constitucional, si el producto del trabajo del funcionario del conocimiento no resulta contraevidente o absurdo, circunstancia que, como ya se señaló, no se observa en este caso.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad acusada hubiera vulnerado los derechos fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo formulada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00346-00