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T 1100102030002012-00343-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref: exp. 1100102030002012-00343-00 Se decide la tutela interpuesta por la Sociedad Promotora de Educación y Cultura Emprender Educando S.A. contra la Sala Civil y Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculado Edgar Hernando Díaz Jiménez.

ANTECEDENTES I.- La actora, actuando por intermedio de su representante legal, aduce la vulneración de su derecho al debido proceso. II.- Señala que resultan contrarios a la mencionada garantía el auto de 16 de agosto de 2011, con el que el ad-quem corrió el traslado del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; la omisión de dicha autoridad en citar a las partes a la audiencia para alegar conforme a la Ley 1395 de 2010; y la sentencia segunda instancia de 24 de noviembre de 2011, que revocó la estimatoria del a-quo, y en su lugar declaró probada una excepción y terminó el proceso ejecutivo singular quirografario que promovió contra Edgar Hernando Díaz Jiménez.

III.- En compendio, apoya la protección en los eventos que pasan a relacionarse: a.-) Que es una institución privada educativa en la que estudiaron, desde 2002 a 2007, las hijas de ejecutado, quien en varias ocasiones incurrió en mora de pagos por tal servicio, alcanzando la suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($46.487.870). b.-) Que la litis correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que el 27 de mayo de 2011 dispuso ordenar seguir adelante el cobro y declarar no probadas las excepciones formuladas, fallo que apeló el vencido. c.-) Que la Magistrada ponente, de la Sala encartada, luego de admitir el recurso, corrió traslado común a las partes, contrariando lo dispuesto en el artículo 359 del estatuto procesal civil. d.-) Que no fueron convocados a la audiencia “ de sustentación del recurso ”, según lo dispone el precepto 360 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010. e.-) Que el expediente fue remitido al Tribunal de Descongestión, quien con una indebida interpretación de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, concluyó que el título aportado, pagaré, carecía de exigibilidad, lo que le llevó a infirmar la decisión del a-quo y finiquitar el proceso.

III.- Aspira se deje sin efectos la sentencia del tribunal y, consecuentemente, permanezca incólume la de primer grado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Descongestión manifestaron atenerse a los argumentos plasmados en la providencia censurada (folio 48). El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá simplemente remitió el expediente (folio 44).

Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si a la promotora se le conculcó la prerrogativa superior con las irregularidades que señaló en el trámite de la alzada, así como con el fallo de segunda instancia adverso a sus intereses. 2.- Este es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como auxilio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Está acreditado en el expediente, con incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando, lo siguiente: a.-) Que en el proceso ejecutivo singular quirografario de Gimnasio La Arboleda – Salcedo Peraza y Compañía S en C, hoy en día Sociedad Promotora de Educación y Cultura Emprender Educando S.A., contra Edgar Hernando Díaz Jiménez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la cobranza en la forma dispuesta en el mandamiento de pago (folios 14 a 20), sentencia que apeló el deudor (folio 132, cuaderno principal de la causa). b.-) Que el 28 de julio de la misma anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso (folio 3, cuaderno 7) y, posteriormente, el 16 de agosto se corrió en traslado a las partes “ por sendos términos de cinco (5) días ” en aplicación del artículo 360 del código adjetivo civil (folio 4, id. ). c.-) Que con ocasión del mencionado término, la actora intervino, el 24 de los mismos mes y año, y, adicionalmente, manifestó en el mismo escrito que su análisis se basó en el memorial de alzada de su contraparte “ ya que como el término para las partes corre conjuntamente, no se tiene conocimiento de los argumentos esgrimidos por ” aquél (folios 12 a 20). d.-) Que el Tribunal de Descongestión revocó la determinación del a-quo, y en cambio tuvo por probada la defensa de “ inexigibilidad de la obligación al no haberse dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el art. 622 del Código de Comercio, en concordancia con el art. 784 de la misma obra ”, consecuentemente terminó el litigio, desembargó los bienes y condenó en costas en ambas instancias y en perjuicios como efecto de las cautelares practicadas (folios 1 a 12). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto, respecto de la inconformidad con fundamento en el auto de 16 de agosto de 2011, por el cual se corrió el traslado del precepto 360 del código ritual civil, que a juicio de la quejosa desconoció la norma precedente del mismo estatuto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la promotora contó con la opción de acometer dicho proveído en reposición, la que desperdició sin justificación atendible.

Nótese como al momento de intervenir en esa etapa, el 24 de agosto, contrario a lo afirmado en el libelo de esta acción, la censura que hizo no atacó la providencia propiamente, sin embargo, en todo caso sería extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación por estado se surtió el 18 de los mismos mes y año y, por ende, quedó ejecutoriado el 23 siguiente.

Igualmente, respecto del reclamo concerniente a la falta de fijación de audiencia para alegar, conforme a inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 360 del Código de Procedimiento Civil, se configuró doble incuria de la actora, en primer lugar porque no hizo uso de su facultad de hacer tal petición, con el fin de que la autoridad censurada estudiara su procedencia y se pronunciara; y, de otro lado, dado que guardó silencio dentro del trámite de la apelación al procedimiento que aplicó el Tribunal.

Por consiguiente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) Los motivos invocados por el sentenciador colegiado en su juicio, donde declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título valor adosado para la ejecución y, por lo tanto, finalizó la contienda, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al cuestionado fallador.

Es evidente que la autoridad encartada plasmó explícitamente el valor que le dio a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de su decisión. Del examen de las piezas procesales se extrae que el ejecutivo quirografario tuvo su origen en un documento denominado “ pagaré ”, por lo que se ejerció la acción cambiaria respectiva para su recaudación. Bajo ese referente, el ad-quem encontró comprobada la defensa consistente en que “ se contrarió ‘lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera del pagaré presentado como presunto título base de la acción, que al tenor del mismo reza que ha de ser pagado en once (11) cuotas anticipadas, contraviniendo con lo anterior, la cláusula quinta del mismo al fijar el vencimiento el mismo 30 de mayo de 2007; dejando de estipular el valor y fecha de cada una de las once (11) cuotas ”, bajo las siguientes premisas: i.- Que no existió discusión de que se trataba de un instrumento con espacios en blanco, “ particularmente a la forma de pago de su importe ”. ii.- Que aunque en la “ carta de instrucciones se omitió aludir a ese tema, en el propio cuerpo del pagaré se instruyó al beneficiario ” que el monto debido se pagaría en once (11) cuotas. iii.- Que la tenedora diligenció el pagaré “ fijando una sola fecha para su pago, el 30 de mayo de 2007, quedando con ello probado por parte del excepcionante la alteración de las condiciones de negociación ” y, en consecuencia, “ el documento báculo de la pretensión, queda huérfano de la exigibilidad de la obligación demandada ”, desconociendo parcialmente elementos contenidos en los artículos 621, 622 y 671 del estatuto mercantil.

Si bien, extraño resultó en ese análisis la referencia a la carta de instrucciones, porque ni el ejecutado hizo alusión a ella en la propia defensa que se acogió, ni en el mencionado acuerdo de llenado del cartular se pactó asunto concerniente a la forma de vencimiento del pagaré y, por ende, se ofrece como innecesaria la reseña hecha por la enjuiciada, no menos cierto es que la conclusión de no evidenciarse la exigibilidad necesaria para su cobro por la cuerda ejecutiva es plausible en la forma sustentada, por lo que no constituye, per se, yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que el tribunal, sobre todo respecto de la normatividad especial para títulos valores, que amerite la intervención del juez constitucional.

Esta Corporación tiene por pauta que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable ” (fallo de octubre 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘ un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ’ (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “ Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00) ” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 00192-00). No basta, pues, la posibilidad de inferir conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretación, como por ejemplo la que expone la accionante. Ya en repetidas oportunidades ha dicho este Cuerpo Colegiado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 00006-01).

Para expresarlo brevemente: aunque se pudiera discrepar de la tesis acogida por tal juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificarla de vulneradora del bien jurídico fundamental invocado, ni de ningún otro. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.

Devuélvase inmediatamente el expediente original del proceso ejecutivo al despacho de origen. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.

Exp. 1100102030002012-00343-00