CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00341-00 Se decide la acción de tutela promovida por los señores ELIZABETH, JAQUELINE y JHON JAIRO VITOLA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes arriba indicados manifiestan que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario que en contra de ellos entabló la señora REGINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRIOS. 2.
Para sustentar la solicitud de amparo, los interesados indican que dentro del memorado trámite judicial se solicitó declarar “simulado el contrato de compraventa celebrado con MANUEL VENTURA RODRÍGUEZ ZABALA que se materializó en las escrituras públicas 903 del 18 de abril de 1884 y 648 del 30 de marzo de 1995, ante la Notaría Segunda de Sincelejo” (fl. 1, cdno. 1).
Manifiestan que con “sentencia del 14 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, profirió fallo a favor de [la parte] demandante [y al] resolverse el recurso de apelación [aquélla providencia] fue confirmada mediante fallo del 9 de diciembre de 2011” (fls. 1 y 2). Precisan a continuación que con tales decisiones los funcionarios acusados no tuvieron en cuenta que “la voluntad del señor RODRÍGUEZ ZABALA no estaba limitada ni física ni judicialmente, por lo que sus actos mercantiles y de comercio hasta ese momento no estaban viciados de nulidad”, tampoco que “los abuelos (…) pueden vender sus bienes a sus nietos”, ni que el error cometido en cuanto al precio “fue subsanado con otra escritura, firmada también con todas las exigencias de ley, y que los dineros correspondientes “al precio fueron entregados” (fls. 3 al 7).
Para terminar agregan, por una parte, que “el hecho de que la madre de los compradores, aquí accionantes, haya sido la benefactora en los últimos años de la vida de MANUEL VENTURA RODRÍGUEZ ZABALA, tampoco debe constituir un indicio para determinar el vicio declarado”, y, por la otra, que es “increíble que el inmueble deba regresar a la persona ya fallecida, cuando lo que procede es ordenar que el inmueble objeto de la compraventa regrese a la masa herencial dejada por el ya fallecido” (fls. 7 y 8). 3.
Demandan, por tanto, que en sede constitucional se conceda la protección demandada y que se “revoquen los mencionados fallos [para que] en su lugar (…) se realice un análisis integral de las pruebas recaudadas” (fl. 1). 4. El 22 de febrero de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional presentada por los señores ELIZABETH, JAQUELINE y JHON JAIRO VITOLA RODRÍGUEZ termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que la acción impetrada se orientó a cuestionar lo resuelto por la indicada Corporación Judicial en la sentencia de 9 de diciembre de 2011, que definió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario que la señora REGINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRIOS instauró contra los promotores de la citada acción de tutela, decisión que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal (fls. 519 y 520) y en virtud de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada por la parte demandada mediante el recurso extraordinario de casación que, según se informó, está pendiente de ser decidida su concesión. De suerte que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que los citados interesados materializaron en el libelo incoativo del proceso de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos que se adelantan ante los jueces ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00341-00