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T 1100102030002012-00340-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00340-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Bellanita de Transportes S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, siendo vinculados Darien del Carmen Rúa Mazo, Marlon Esteban Rúa Pérez, Olmer de Jesús Patiño Montoya, Jhon Jaime López Quintero y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “principio de legalidad”. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene del auto de 10 de octubre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada confirmó el del a-quo, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado, incluido el fallo de primer grado, en el juicio ordinario de Darien del Carmen Rúa Mazo y Marlon Esteban Rúa Pérez contra Olmer de Jesús Patiño Montoya, Jhon Jaime López Quintero y Bellanita de Transportes S. A. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 131 a 142): a.-) Que una vez fue notificada del referido pleito, procedió a contestar el libelo introductor y a llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. b.-) Que el 13 de mayo de 2009, el Despacho de conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Bello, decidió continuar el trámite del asunto sin la presencia de la aseguradora, ya que cuando fue enterada “el trámite del llamado en garantía había precluido”. c.-) Que frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto diferido. d.-) Que el litigio prosiguió sin la presencia de la “llamada en garantía”, surtiéndose la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y la etapa probatoria. e.-) Que el 11 de mayo de 2010, el Tribunal resolvió, en sede de alzada, “continuar con el trámite del llamamiento en garantía”, por lo que el inferior dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior. f.-) Que si bien se corrió traslado conjunto de las defensas esgrimidas por la parte demandada y la “aseguradora”, se omitió fijar nueva fecha para una nueva audiencia de conciliación y agotar los demás estadios del proceso, y por el contrario se dictó sentencia 11 de marzo de 2011, en la que se declaró civilmente responsables a las allí convocadas del accidente de tránsito en el que falleció Carlos Augusto Montoya Rúa y se les impusieron condenas por daños materiales y morales. g.-) Que el 10 de octubre del año pasado, la Colegiatura censurada ratificó el proveído del juzgado de la causa, que rechazó de plano la petición de nulidad elevada con fundamento en la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. h.-) Que por lo expuesto, existen varias irregularidades en el desarrollo del proceso, las cuales deben ser corregidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo porque su determinación, cuestionada en este escenario, está conforme con los artículos 140, 142 y 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 193 a 197). El Juzgado y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las providencias reprochadas, que desestimaron la nulidad propuesta por la aquí reclamante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que dentro del proceso ordinario en cuestión, la sociedad Bellanita de Transportes S. A. contestó la demanda y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada (folio 85) b.-) Que el 29 de mayo de 2009, el Juzgado de Conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Bello, determinó no continuar el asunto respecto de la “aseguradora”, por la “preclusión del llamamiento” (folio 86). c.-) Que el 11 de septiembre del precitado año se celebró la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del C. de P. C., sin la presencia de la “llamada en garantía” (folio 86) d.-) Que el 14 de mayo de 2010, el Tribunal, en sede de apelación, ordenó “continuar con el trámite del llamamiento en garantía” (folio 86) e.-) Que el 17 de noviembre de 2010, una vez evacuada la instrucción, el Juzgado de la causa corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, aprovechándose tal oportunidad por la Aseguradora y la aquí accionante (folio 87). e.-) Que el 27 de enero de 2011, se decidió, como medida de saneamiento, dar “traslado conjunto” a los demandantes de las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía (folio ídem). f.-) Que ingresado nuevamente el expediente al Despacho, éste dictó sentencia de primera instancia el 11 de marzo de la pasada anualidad, mediante la cual declaró civilmente responsable a los demandados del accidente de tránsito que causó la muerte de Carlos Augusto Montoya Rúa, los condenó al pago a favor de su contraparte de los perjuicios morales y materiales y negó las súplicas del llamamiento en garantía (folios 75 a 110). g.-) Que la anterior providencia no fue apelada. h.-) Que el 10 de octubre de 2011, la Corporación encartada ratificó el proveído del a-quo por el que se rechazó de plano la nulidad propuesta por Bellanita de Transportes S.A., misma que se sustentó en la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 a 130). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que las decisiones controvertidas, esto es, la que in límine rechazó la referida petición de nulidad y la que la confirmó en apelación, comporten desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a las autoridades acusadas, pues, en ejercicio de sus competencias, y con base en la normatividad procesal aplicable al caso y las actuaciones surtidas en el plenario, concluyeron razonadamente que la formulación del vicio procesal resultaba extemporánea.

En efecto, el Juzgado consideró que “la sentencia respecto de la cual se propone el incidente de nulidad data del 11 de marzo de 2011, y se puede observar con claridad que la misma alcanzó ejecutoria sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso alguno”; en consecuencia, agregó, debe darse aplicación al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto ha precluido la oportunidad y se busca revivir un término judicial ya concluido”.

Por su parte, el Tribunal indicó que la parte apelante nada dijo, antes de emitirse el fallo, sobre “la audiencia consagrada en el artículo 101 del C. de P. C. y la posibilidad de pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a la audiencia de conciliación, aun cuando dicha oportunidad de pedir pruebas fue derogada”, por lo que “de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 y 144 del C. de P.C., dejó pasar la oportunidad para alegar las posibles nulidades, quedando saneadas las mismas”. b.-) Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesalmente disciplinan las nulidades.

En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) Por lo demás, la Sala advierte que lo que en últimas persigue la reclamante, es que se decrete la nulidad por una hipotética omisión del juzgador que, de ser cierta, únicamente afectaría a la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, por no haber tenido la oportunidad de participar en la audiencia preliminar, pedir pruebas y formular alegaciones; en ese orden de ideas, carecía la sociedad Bellanita de Transportes S. A. de interés para alegar el vicio en el proceso ordinario y, por supuesto, también en el escenario de la tutela, porque la actuación censurada, en últimas, no la afectaba. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00340-00