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T 1100102030002012-00338-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00338-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Sánchez Cardona contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, trámite al que fueron citados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Yaguará, Ernesto Alarcón Araujo el representante legal de Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C., y Miguel María Perdomo Celis.

ANTECEDENTES 1. El accionante pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se ordene a la accionada “proferir el auto por medio del cual se revoca la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito que negó la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble secuestrado” (sic) (folio 24). Para lo anterior aduce a folios 20 a 25, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que Ernesto Alarcón Araujo adelanta contra Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C. y otro, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se comisionó para la diligencia de secuestro del inmueble que se encuentra destinado a la explotación agropecuaria y correspondió adelantarla al Promiscuo Municipal de Yaguará ante quien alegó su condición de arrendatario del predio aportando para el efecto “el título, lo cual hice con documento escrito donde se encontraban las estipulaciones o cláusulas del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se secuestraba”, folio 21, y como “la Juez comisionada violó el debido proceso estipulado en el parágrafo 1° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, mod. 343., hecho que constituye defecto procedimental absoluto”, folio 20, propuso incidente de nulidad que negó el Juez de conocimiento, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente porque el Tribunal lo confirmó el 13 de diciembre de 2011.

Alega que los aludidos funcionarios incurrieron en vía de hecho por “defecto material o sustantivo y/o procedimental del mismo carácter, ya que tanto la Juez Comisionada, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia, han interpretado el parágrafo 1° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, mod. 343, en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por ello, la exégesis dada por éstos resulta a todas luces improcedente” (folio 22).

Complementa que lo que pretende es que se cumpla lo previsto en la norma referida, esto es, que se le deje como arrendatario hasta que se termine el contrato “porque lo que hizo la Juez Comisionada fue prejuzgar, al suponer que el contrato de arrendamiento se hizo para evitar el secuestro del inmueble, esto es, presumió que se estaba cometiendo un fraude procesal, al presentarse un documento falso, por su contenido no ser cierto, esto es le restó validez; lo cual no podía hacer, porque el artículo señalado sólo exige prueba sumaria y no plena, y el documento que presenté reúne el carácter de prueba sumaria” (sic) (folio 22). 2.

La Juez Única Promiscuo Municipal de Yaguará, hizo llegar los documentos que le fueron solicitados en esta instancia (folios 39 a 50), y por su parte la Cuarta Civil del Circuito de Neiva remitió copia del cuaderno del incidente de nulidad (folios 59 a 281). CONSIDERACIONES 1. Las “copias” que fueron allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Corte que: a. Del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ernesto Alarcón Araujo por conducto de apoderado contra la Sociedad Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C. y Miguel María Perdomo Celis, quien también actúa como representante legal de la primera demandada, conoce por reparto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva; decretada la medida cautelar del bien dado en hipoteca, el Despacho comisionó para el secuestro del inmueble ubicado en la vereda Vilu, jurisdicción del municipio de Yaguará (Huila) y en la práctica de la respectiva diligencia llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad el 5 de noviembre de 2010, (cuya copia obra a folio 1º a 4), se hizo presente el señor José Ángel Sánchez Cardona quien manifestó “que se opone a la diligencia porque tiene un contrato de arrendamiento del inmueble y que los muebles en su integridad son de propiedad del señor Miguel Perdomo Celis, quien según el contrato él puede continuar viniendo a la finca al momento que él quiera y que en el acto de la diligencia deja constancia que Miguel Perdomo Celis ya recibió de sus manos el arriendo por anticipado de cinco años de la finca Santa Bárbara por valor de sesenta millones de pesos.

El señor Sánchez Cardona pone de presente un contrato de arrendamiento del inmueble Santa Bárbara firmado como arrendador Miguel Perdomo Celis, gerente general de Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C. y como arrendatario José Ángel Sánchez Cardona con tres testigos, en fotocopia y un recibo de fecha 19 de julio de 2010 donde consta el recibo de concepto de contrato de arrendamiento” (folio 1º vuelto).

El Juzgado referido con fundamento en lo señalado en los artículos 280 y el parágrafo primero del 680 del Código de Procedimiento Civil no tuvo a Sánchez Cardona como tenedor del inmueble porque el aportado “no reúne para si como documento la fecha cierta que dé credibilidad o certeza de su existencia al Juzgado para tenerse como prueba sumaria en esta clase de diligencia”, (folio 3 vuelto), decisión que protestó en la diligencia el interesado en apelación, recurso que posteriormente en auto de 17 de noviembre de 2010 se declaró desierto por no suministrar lo necesario para la expedición de las copias (folio 49). b. El señor José Ángel Sánchez Cardona por procurador judicial propuso el 2 de diciembre de 2010 incidente de nulidad con sustento en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el 29 de la Constitución Política, “por no haberse procedido al momento de la diligencia de secuestro conforme a lo dispuesto por el artículo 686 del estatuto procesal civil”, folio 63, por no escuchar los testigos para probar su calidad de arrendatario, no interrogar al tenedor y porque tampoco se agregó al expediente los documentos que le presentó en la diligencia llevada a cabo el 5 de noviembre de 2010 (folios 62 a 65), la que negó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en auto de 6 de julio de 2011, tras analizar que el acta de la misma permite establecer que la oposición solo se hizo con el contrato aludido sin mencionar la prueba testimonial y la solicitud que elevó Sánchez Cardona de escuchar el testigo fue extemporánea, esto es, después de que la comisionada había resuelto (folios 122 a 130); la anterior decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria la mantuvo el 3 de agosto siguiente concediendo la alzada (folios 137 a 142). c. El Tribunal el 13 de diciembre del año inmediatamente anterior la confirmó al concluir que los motivos alegados no concuerdan con la causal invocada, amén de que las causas que habilitan la invalidación de lo actuado son solo aquellas expresamente definidas por la Ley (folios 11 a 19).

Entre sus consideraciones, tuvo las de que “el señor apoderado del incidentalista y recurrente en apelación, centra el debate en el hecho de que la juez no lo escuchó a él ni a los testigos, lo que constituye incumplimiento de todos los pasos previstos en el artículo 686 del C.P.C., generando la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 ibidem”, folio 25, no obstante como solamente constituyen nulidad procesal, de acuerdo con nuestro Estatuto Procesal Civil, “los hechos erigidos en causal en el artículo 140, norma que recoge los que constituyen violación al debido proceso, incluido el derecho a la defensa, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sin que sea dable extenderlos a causales no reguladas, o por interpretación extensiva, porque el principio de especificidad precisamente significa que no existe defecto capaz de estructurar causal de nulidad, si previamente el legislador no lo contempla” folio 15, determinó que la alegada, que “hace referencia a suprimir una instancia judicial y no a dejar de cumplir todos los pasos de un procedimiento, que es el argumento alegado por el recurrente al invocar la invalidación con base en la norma citada supra, los que de conformidad se ha reseñado en el acápite de ‘antecedentes’, fueron cumplidos por la funcionaria judicial concediéndose inclusive el recurso de apelación contra la decisión tomada, el que se declaró desierto por el no suministro de lo necesario para la expedición de las copias respectivas para el trámite del mismo (folio 100, fotocopias remitidas).

Así las cosas, es claro que la aducida nulidad no está llamada a prosperar, puesto que, los motivos alegados no concuerdan con la causal invocada y no existe nulidad sin ser determinada por ley ” (folio 18). 2. En este asunto, como se dejó visto, la presentación de la tutela busca que se ordene a la accionada que revoque la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito que negó la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble porque entre otros motivos, “ tanto la Juez Comisionada, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia, han interpretado el parágrafo 1° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, mod. 343, en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por ello, la exégesis dada por éstos resulta a todas luces improcedente” (folio 22).

No obstante, la actuación reseñada permite observar a la Corte, que lo resuelto por la Magistrada atacada en auto de 13 de diciembre de 2011 por el que confirmó la providencia de primera instancia de 6 de julio de ese mismo año que “negó” la nulidad planteada por el señor José Ángel Sánchez Cardona, no se muestra caprichosa ni comporta desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, en tanto que la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hace parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuer que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otra parte, y conforme a los antecedentes expuestos, la protección igualmente deviene improcedente porque el recurso de apelación contra la decisión tomada en la diligencia de 5 de noviembre de 2010 se declaró desierto por el no suministro de lo necesario para la expedición de las copias respectivas para el trámite del mismo, razón por la que no puede el solicitante emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos la Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. T- 2002-23023, ha dicho que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2012-00338-00