Micelio
T 1100102030002012-00335-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00335-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras ANGELICA MORALES ROMERO y MARÍA DEL CARMEN MORALES CRISTANCHO contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Las indicadas accionantes, por conducto de apoderada especial, presentan demanda de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Con el propósito de sustentar la solicitud de amparo constitucional, las demandantes manifiestan, en compendio, que dentro de la ejecución promovida por el señor JAVIER ESNEIDER CUESTAS contra los sucesores del señor NÉSTOR ALFONSO MORALES, con fundamento en la letra de cambio girada “para ser cancelada el 11 de febrero de 2003”, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá “profiere mandamiento de pago con fecha 27 de septiembre de 2007” (fls. 13 y 14, cdno. 1).

Señalan a continuación que como “el título prescribió porque la notificación se produjo posterior al vencimiento de los 3 años que establece la ley comercial para adelantar la acción cambiaria directa”, se propuso la pertinente excepción de fondo que el funcionario competente declaró próspera mediante la sentencia de primera instancia. Las promotoras de la acción de tutela consideran que no obstante lo anterior, la “violación del debido proceso y defensa, fue causada por el Tribunal Superior accionado “al declarar no probada (…) la prescripción de la acción cambiaria directa de la letra de cambio que obra como base del recaudo judicial” (fl. 15). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le brinde la protección demandada, y que se “derogue la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 y se confirme la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 12 Civil de este Circuito en descongestión del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad” (fl. 17). 4.

Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinadas las acusaciones formuladas por las promotoras del amparo constitucional respecto de la providencia mediante la cual la Corporación Judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, declaró imprósperas las excepciones presentadas y ordenó, por tanto, que la ejecución entablada por el señor JAVIER ESNEIDER CUESTAS continuara, la Sala concluye que no se puede conceder la tutela incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en dicha sentencia, dictada el 30 de septiembre de 2011 (fls. 2 al 12), se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal adoptó esa decisión con apoyo en que si “la letra de cambio comprometida en el cobro (…) fue aceptada por Néstor Alfonso Morales para pagar su importe el 11 de febrero de 2003, data a partir de la cual empezó a contarse el término del fenómeno prescriptivo (…), la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2005 (…), el auto de mandamiento se notificó a los intervinientes de la siguiente manera: a la parte demandante por anotación en estado del 2 de octubre de 2007 y a los demandados así: María Claudia Morales Cárdenas el 11 de febrero de 2008, Víctor Alfonso Morales Chávez y Angélica Lorena Morales Romero, el 8 de julio de 2008, María Rocío Morales Ramírez, el 23 de julio de 2008, Néstor Francisco Morales Aldana, el 15 de agosto de 2008, Julio José Morales Gómez, el 2 de diciembre de 2008 a través de curador ad litem, lo mismo que los herederos indeterminados el 1 de septiembre de 2009, [es] innegable que la notificación de al menos María Claudia se surtió dentro del lapso previsto por aquélla norma 90 del Estatuto Adjetivo, por lo que la prescripción que corría para la época de la presentación de la demanda quedó interrumpida en esa data (02-08-2005) pues el conjunto de herederos del obligado solidario es un solo”.

La precedentes reflexiones, en las que se apoyaron los funcionarios accionados para revocar la prescripción de la acción cambiaria que el Juzgado del conocimiento acogió en primera instancia, independientemente de que en el terreno estrictamente legal la Corte las comparta en su integridad, no permiten señalar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud arbitraria o que se actuó con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple insistir, recuerda la Sala, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las providencias judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo suministrado para resolver la demanda de amparo arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00335-00