CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00333-00 Decídese la acción de tutela impetrada por EDGAR ALIRIO MORA PORRAS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura el actor que los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, al dictar sentencia en el juicio reivindicatorio adelantado a expensas suyas, por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. 2. Aduce el accionante, en concreto, que los juzgadores accedieron a las pretensiones de la demandante, sin reparar que el acervo demostrativo recopilado daba cuenta de una situación “ totalmente contraria a la decisión adoptada ”.
Comenta, en desarrollo de la acusación, que aunque fue el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá quien fungió como a quo, el Tribunal al desatar la alzada refirió como tal, al Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, error “ inaceptable ” para una “ Corporación de tan alto linaje ”. Añade que las autoridades judiciales no tuvieron a su alcance los “ elementos de juicio necesarios para establecer la realidad de los hechos en los que se fundan las pretensiones de la demanda ”.
Y que por si fuera poco, no advirtieron que él no había sido enterado del inicio del asunto, pues el día de la presunta notificación coincidió con el de su despojo de la posesión, por iniciativa de la “ demandante ”. Adicionalmente, destaca que la “ prueba trasladada ” decretada no se “ materializó ” por cuanto no era beneficiosa para la Compañía, ya que con ella se desvirtuaba la “ posesión ” violenta y clandestina que se le achacó. Agrega que la sociedad acudió a la acción reivindicatoria de manera “ fraudulenta ”, puesto que si bien es la titular del derecho de dominio de los inmuebles inmiscuidos en el pleito, no lo es menos que nunca los poseyó, en tanto que él es “ poseedor regular ” dado que adquirió los predios mediante un contrato de compraventa, es decir, a través de un justo título que como acto jurídico, es idóneo para “ atribuir en abstracto el dominio de una cosa …”.
Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, pide el señor Mora Porras que se le ordene al ad quem dictar un fallo ajustado a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en no pocas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir con discusiones sobre asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
No obstante, auscultado con detenimiento el caso ventilado, estima la Corte que el estudio que hicieron los accionados sobre esa temática no es descabellado, por el contrario, es fruto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado estimatorio de la pretensión reivindicatoria deprecada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. frente a Edgar Alirio Mora Porras y personas indeterminadas porque, en cuanto a la demandante, halló demostrado que era la titular del derecho de dominio del inmueble objeto de restitución y, respecto del demandado, expresó que si bien no existía prueba testimonial suya al interior del proceso, ya que no se opuso al mismo, tal calidad emergía de su propia manifestación al formular el recurso de apelación, aunado esto al indicio grave que operaba en su contra al no contestar la demanda, y a la interposición de diversas acciones policivas en defensa de su posesión. Seguidamente, expuso el colegiado que las querellas adelantadas por el extremo pasivo revelaban que su “ posesión ” databa del 25 de abril de 2008, fecha que cotejada con la de la “ adquisición del derecho de propiedad ” de la actora “ en noviembre 6 de 2007, incuestionablemente resulta anterior a aquella ”.
En ese orden, prosiguió, habiéndose constituido primeramente el título de la propietaria, éste era suficiente “ para desvirtuar la presunción legal que favorece al poseedor ”, según lectura del artículo 762 del Código Civil, conclusión que no se esfumaba, en criterio del juzgador, con la sumatoria de posesiones que tardíamente alegaba el demandado, pues ésta se apuntalaba en la promesa de compraventa celebrada con William Barajas López, documento que no constituía título traslaticio de dominio, máxime que nada indicaba que el promitente vendedor fuera el “ poseedor de los inmuebles ”.
Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema ahora criticado, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Al margen de lo anotado en precedencia, se le precisa al actor que si no fue legalmente notificado del pleito memorado, debió suscitar ese debate al interior de éste, lo que al parecer no realizó. Ahora, si está en tiempo y cumple con las exigencias establecidas por el legislador para el efecto, puede, a través de las acciones pertinentes, exigir la corrección de tal circunstancia en aras de ajustarla al marco trazado por la ley para ello.
No ha de olvidar el interesado que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su campo natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Finalmente, en cuanto atañe a la equivocación del Tribunal al momento de registrar el juzgado de primera instancia, para la Corte ese es un error inocuo que, por lo mismo, no comporta potencialidad capaz de quebrantar garantías de linaje superior, amén que puede ser subsanado en cualquier tiempo –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil-. 5.
Sin más disquisiciones, se negará el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por EDGAR ALIRIO MORA PORRAS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00333-00