CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00326-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUZ MILA RUMIÉ MOSQUERA frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en este amparo procura la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación mencionada. 2. De acuerdo con lo dicho en la queja constitucional y con la información que reportan las pruebas adosadas a este expediente, la actora presentó demanda reivindicatoria contra Rosalba Maya de Marín respecto de un predio ubicado en el municipio de Istmina, Chocó, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, quien accedió a las pretensiones, providencia que el Tribunal accionado revocó para en su lugar, denegar las súplicas de la demandante, determinación que ésta no comparte porque, en su opinión, carece de fundamento alguno, “máxime que fue esa misma Corporación quien ” en otrora, le “ validó la posesión del inmueble ” y ahora “ a sabiendas de las irregularidades de la enajenación, avala y le da plena prueba, indicando que la demandada es la propietaria…sin importar que dicha tradición se hizo de manera ilegal ”.
Así las cosas, pide la señora Rumié Mosquera que por este medio se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem el 28 de enero de 2011, e incólume el dictado en primer grado que declaró que “ pertenece en dominio pleno y absoluto a la suscrita el citado inmueble en calidad de poseedora ” como en pasada ocasión, lo había determinado el mismo colegiado accionado.
Y finaliza su denuncia con un recuento de cómo la heredad fue adquirida por Rumié y Compañía, sociedad domiciliada en la ciudad de Cartagena, y con énfasis concreto en que ni ella ni sus hermanos lo enajenaron, resultándole entonces extraño que el señor Kamal Cariuty figurara como su comprador y la alcaldía de Istmina como vendedora y, posteriormente, la señora Rosalba Maya de Marín como su última dueña. 3.
Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.
Las evidencias allegadas a esta acción revelan que la providencia que cuestiona la señora Luz Mila Rumié Mosquera fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 28 de enero de 2011. De la misma manera se advierte que el amparo actual se impetró el pasado 14 de febrero, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de adoptada esa resolución, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte de la Corporación accionada y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, decisiones como la cuestionada. 4. Por lo discurrido en antelación, se denegará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por LUZ MILA RUMIÉ MOSQUERA frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00326-00