CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00316-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CATALINA SANINT DURÁN frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a este resguardo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, conculcados, supuestamente, por la Corporación mencionada al dictar sentencia en el juicio de servidumbre que se adelantó a expensas suyas. Por consiguiente, pide que por este medio se deje sin efecto la decisión reprochada para que, en su lugar, se emita otra ajustada a la ley. 2.
De acuerdo con lo dicho en el libelo genitor y con las evidencias adosadas a este expediente, Francisco Eduardo y Andrés Sanint Salazar incoaron demanda contra Catalina Sanint Durán para que se declarara que “ el derecho de servidumbre que tiene la demandada debe seguir ejerciéndose por el carreteable destinado para el efecto desde hace más de treinta años ”, y no por un tramo de sus fincas.
El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira quien, evacuado el rito pertinente, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia que el superior revocó al desatar la apelación interpuesta por los demandantes. Discrepa la gestora de la determinación de segundo grado porque, en su opinión, el juzgador tergiversó el “ contendido objetivo de las pruebas ” recopiladas en el pleito.
Agrega, en cuanto a dicho tópico, que no es cierto que la servidumbre que ella utiliza “ para sacar su cosecha sea una actuación de hecho ”, pues las probanzas revelan con claridad que el “ acceso y salida de los frutos cosechados en la parte posterior de [su] predio, solamente se podía realizar por el camino que cruza ” los bienes de los señores Sanint Salazar.
Aunado a lo anterior, destaca que el ad quem aludió a que entre los diversos procesos que se pueden impetrar por casos de “ servidumbre ” se halla la “ negatoria ”, sin importar que sus contradictores nada dijeran sobre ese aspecto en el escrito demandatorio. También resalta que en el memorial contentivo de la apelación entablada no se “ hizo mención alguna de las razones concretas y precisas de la inconformidad, respecto de la decisión de primera instancia ”, omisión que no fue óbice para que el colegiado decidiera el asunto de la forma en que lo hizo.
Finalmente, asegura la gestora que la autoridad judicial erró en la interpretación y aplicación del artículo 905 del Código Civil, toda vez que no fue claro al establecer por qué la “ servidumbre concedida para todos los predios en la escritura pública número 225 de 23 de febrero de 1978 ”, era suficientemente cómoda para sacar el tomate de la parte posterior de su heredad. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso de este amparo toda vez que no se muestra descabellado el criterio trazado por el Tribunal accionado en la providencia que aquí se censura, dado que el mismo tuvo fundamento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de desatinados o absurdos, al decir, en concreto, que los demandantes solicitaron que se declarara que la servidumbre a que tiene derecho Catalina Sanint Durán siguiera siendo ejercida por el sendero destinado para tal propósito, mediante escritura pública 225 de 23 de febrero de 1978, documento que, así lo dijo el juez, las partes en contienda aceptaron de manera pacífica, pues ambas, sin discusión, reconocieron su constitución. Luego de armonizar la pretensión referida en antelación, con los hechos y otros acápites de la demanda, coligió la Corporación que el problema a zanjar tenía que ver con una acción de servidumbre “ negatoria ” que “ busca[ba] evitar que una vía de hecho lleg[ara] a constituir un gravamen posterior ”.
Consecuentemente, perseguían los señores Sanint Salazar un pronunciamiento judicial en el sentido que “ la única servidumbre que grava el bien es la que está legalmente constituida ”. Definido el marco del debate, adujo el sentenciador que no era posible darle a la controversia el alcance que de ella concibió el a quo, puesto que si halló que el “ paso que hay en la parte posterior, es una servidumbre de hecho ” distinta a la establecida en el instrumento público mencionado, “ no ha debido darle vía libre porque lo que hizo…fue constituir una servidumbre de tránsito ” a favor de la señora Sanint Durán, respecto de un fundo que, “ en principio, no está enclavado ”.
Ahora, prosiguió, establecer si un predio que tiene acceso a la “ vía pública ”, como “ lo tiene el de propiedad ” de la demandada, puede “ valerse de otras servidumbres de tránsito dadas las condiciones topográficas ” actuales de los inmuebles, es cosa que debe determinar la jurisdicción, “ previa solicitud de, no cabe duda, el predio que se dice dominante ”.
En efecto, prosiguió, será el juez del caso específico el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 905 del Código Civil. En corolario, para la oficina tutelada si un inmueble con servidumbre de tránsito quiere valerse de “ otra servidumbre de la misma especie para una fracción de su terreno ”, tiene que procurar su “ reconocimiento por las vías señaladas ”, esto es, las judiciales.
Al abrigo de, entre otros, los argumentos descritos el ad quem revocó el fallo recurrido para declarar, según el pedimento de la demanda, que “ la servidumbre que grava el predio de los demandantes es la establecida en la escritura pública referenciada, de la que no hace parte la franja de terreno que de hecho se utiliza por la parte posterior de los predios de demandantes y demandada ”. 2.
Es palmario que las reflexiones del accionado no son antojadizas, sino que, por el contrario, gozan de soporte objetivo en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso en particular, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, en razón a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por CATALINA SANINT DURÁN frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00316-00