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T 1100102030002012-00314-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00314-00 Se decide a continuación en primera instancia el amparo formulado por Gisella Bernarda Gallo Brieva frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la Gobernación y la Secretaría de Educación del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y Guillermo Enrique Cabrera Jiménez.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le fue violada la garantía al debido proceso. II.- Los actos señalados como contrarios a su derecho son las sentencias de tutela de 24 de octubre y 14 de diciembre de 2011, dictadas por las autoridades acusadas, en las respectivas instancias, que concedieron la protección deprecada por Guillermo Enrique Cabrera Jiménez contra la Gobernación del Atlántico y la Secretaría de Educación de ese mismo departamento.

III.- Apoya el reclamo efectuado en los siguientes hechos (folios 1 a 4): a.-) Que desde el 8 de octubre de 2002 trabaja como Profesional Especializada código 222, grado 7, en la Secretaría de Educación del Atlántico, en provisionalidad. b.-) Que participó en la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no superó tal proceso; sin embargo, el Acto Legislativo 004 de 2011 le concedió estabilidad por llevar más de diez (10) años ejerciendo su labor. c.-) Que Guillermo Enrique Cabrera Jiménez instauró tutela frente a su empleadora, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, invocando derechos de carrera sobre el cargo que desempeña por haber ocupado el primer puesto en el concurso aludido. d.-) Que el 24 de octubre de 2011, tal estrado accedió a las súplicas y ordenó su nombramiento, decisión confirmada por el superior funcional el 14 de diciembre del mismo año. f.-) Que a pesar de que la actuación constitucional la afectó y perjudicó gravemente al ser separada de su empleo, no fue notificada en debida forma ni vinculada como tercera para ejercer su derecho de defensa.

IV.- La actora pretende se revoquen los fallos pronunciados por las convocadas (folio 8). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado que fungió como a-quo adujo no contar con el expediente físico para contestar la denuncia efectuada por la inconforme, ya que lo remitió para surtir la impugnación; agregó que, en todo caso, la actora tiene otro mecanismo de defensa como es invocar la nulidad ante la Corte Constitucional (folios 315 y 316).

El Tribunal no se pronunció sobre el auxilio porque envió el asunto para la eventual revisión y por ello no puede verificar lo aducido (folios 325 y 326). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los restantes vinculados no han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si las censuradas, en el ámbito de sus competencias, vulneraron la prerrogativa superior invocada al decidir la salvaguarda interpuesta sin integrar el contradictorio con la gestora. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se ha señalado, como regla general, que la misma no está prevista para discutir decisiones de fondo en otro amparo similar. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos con incidencia para la decisión a adoptar: a.-) Que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cartagena se tramitó la tutela de Guillermo Enrique Cabrera Jiménez contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Atlántico, en la cual el allí petente pidió ser nombrado en el cargo de Profesional Especializado código 222, grado 7 por haber superado todas las fases de la Convocatoria 001 de 2005 y ocupar el primer lugar de la lista (folios 315 y 316). b.-) Que el empleo aludido es ocupado por la quejosa en provisionalidad desde el 8 de octubre de 2002 (folio 100). c.-) Que el 14 de diciembre de 2011, el Tribunal confirmo la decisión del Juzgado que concedió la protección solicitada y ordenó a las accionadas que procedan “dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente proveído o el de segunda instancia si lo hubiere, a nombrar en período de prueba al actor, en el cargo en el cual concursó” (folios 12 a 23). d.-) Que según el contenido de las determinaciones referidas la libelista no fue citada al asunto para ejercer sus defensa (folios 12 a 23). e.-) Que la Corte Constitucional no ha decidido si selecciona o no el amparo para revisión (folios 329 a 331). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: Este mecanismo especial y extraordinario no fue diseñado para suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial, ni para actuar en forma paralela a éstos.

Así, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos “ ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. ” (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-01720-01).

De tal forma, se reitera, la interesada está habilitada para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente. Sobre el tema ha expuesto la Corte sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión que “ A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). ”, fallo de 28 de septiembre de 2007, exp. 2007-01495-00, citada el 26 de enero de 2012, exp. 2011-02523-01).

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de vieja data indicó en relación con el alcance de la revisión ante la falta de enteramiento de la admisión de la tutela lo siguiente “la falta de notificación al demandado constituye una causal de nulidad de lo actuado por que se erige en una violación del derecho de defensa, derecho incluido dentro del concepto de “debido proceso” que la Carta Política reconoce como derecho fundamental de las personas. …Ahora bien, la falta de notificación es una nulidad saneable.

Quien tiene interés para alegarla es el demandado o su representante, quienes deben presentarse al proceso para alegarla. No obstante, si una vez vinculado el demandado al proceso no la alega, se entiende saneada…Por ello, y ante la circunstancia probada de haberse notificado tanto el Auto admisorio como los dos primeros fallos de instancia, procederá, como es de su competencia, a revisar el primer fallo” (sentencia SU-195 de 7 de mayo de 1998). 5.- Por consiguiente, aflora inexorable el malogro de la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00314-00