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T 1100102030002012-00309-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00309-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, “ socio mayoritario de la empresa en bancarrota INDUSTRIAS ANCON LTDA. ”, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, “ Presidenta de la JUNTA ASESORA de Quiebra”, y FELIPE LÓPEZ OSPINA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que las autoridades judiciales mencionadas les quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, en el curso del juicio de quiebra de Industrias Ancon Ltda. Consecuencialmente, solicitan que se declaren nulas las providencias dictadas el 22 de septiembre de 2010, el 10 de octubre de 2011 y el 24 de enero de 2012, y que se le ordene al Juzgado tutelado excluir de la “ lista general de acreedores de la masa de la Quiebra ” el crédito de la sociedad Inversiones Jadehel Ltda., por haber sido compensado con las deudas que esta sociedad posee por concepto de arrendamientos, a favor la deudora quebrada, emolumentos que se ejecutan ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota. 2.

Como hechos relacionados con las determinaciones que cuestionan, exponen los gestores que el a quo no quiso aceptar la “ COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS ” entre “ la SOCIEDAD INVERSIONES JADEHEL LTDA. [y] la masa de la quiebra [por] una suma igual a descontar de la cantidad que la quiebra está ejecutando en uno de los cuatro (4) procesos de Restitución ”, a pesar de haber sido elevada por la partes involucradas y por el respectivo síndico (negrillas originales).

Reprochan la determinación judicial, porque si la aludida figura jurídica opera por ministerio de la ley, no puede un “ juez de la República… exigir el trámite de un proceso ” para hacerla valer. Adicionalmente, aseguran que “ ninguna norma impide la utilización de la compensación en los procesos de quiebra, como equivocadamente lo afirma ” el accionado, y que contrario a lo argüido por el juzgador, “ la compensación ” además de no afectar a terceros, persigue, de un lado, evitar que el “ deudor de la Quiebra ” Inversiones Jadahel Ltda. se insolvente, y, de otro, definir, antes del concordato, todas las situaciones jurídicas plantadas. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De las evidencias adosadas a este expediente, se tiene que el 10 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad decidió no reponer el auto que negó la tan comentada compensación. Para arribar a dicha determinación la autoridad acotó, primero, que como ese modo de extinción de obligaciones no estaba contemplada en los artículos “ 1973 al 2010 ” del Código de Comercio, era inaplicable al asunto judicial ventilado –proceso de quiebra-; segundo, que tener en cuenta la “ compensación ” iría, dada la naturaleza de quiebra y los principios que la rigen, en contra del resto de acreedores, en “ especial los privilegiados ”; y, tercero, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1720 del Código Civil “ La compensación no puede tener lugar en perjuicio de terceros ”.

Así las cosas, ha de decirse que al margen de determinar si la providencia descrita en antelación resiste o no un análisis jurídico o, lo que es lo mismo, si los argumentos esbozados por el Juez gozan de respaldo legal, lo cierto es que los accionantes no aportaron con la demanda de tutela prueba que dé cuenta que Inversiones Jadehel Ltda. es acreedora reconocida en el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., calidad que tampoco emerge de las sentencias de “ reconocimiento y graduación de créditos ” dictadas tanto en primera como en segunda instancia, al interior del citado juicio.

En ese orden de ideas, resulta imperativo denegar el amparo deprecado, pues si lo pretendido por los gestores era que la Sala se pronunciara acerca de la procedencia de “ la compensación ” de los concomitantes créditos y deudas existentes, al parecer, entre Industrias Ancon Ltda. e Inversiones Jadehel Ltda, y que, por esa senda, desestimara o prohijara la labor del Juez natural, lo menos que debieron probar es que la última de las mencionadas empresas fue aceptada judicialmente como acreedora de la sociedad quebrada, evento que, se reitera, se echa en falta en esta específica actuación. 2.

En lo atinente a la labor del Tribunal, censuran los impulsores de la acción el proveído de 24 de enero de 2012 mediante el cual esa superioridad inadmitió la apelación que formularon respecto del auto que les negó la memorada compensación; sin embargo, esa decisión pudo ser cuestionada en el escenario propicio para ello, es decir, dentro del asunto referido y mediante los medios ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito.

Según lo consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurso de súplica procede, entre otros, “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación …”, herramienta a la que no acudieron los actores. Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo deprecado no puede abrirse paso, pues resulta frustráneo cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, “ socio mayoritario de la empresa en bancarrota INDUSTRIAS ANCON LTDA. ”, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, “ Presidenta de la JUNTA ASESORA de Quiebra”, y FELIPE LÓPEZ OSPINA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00309-00