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T 1100102030002012-00295-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00295-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA LEDVI CABRERA NÚÑEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1. Asegura la actora que la Corporación mencionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito contentivo de la queja constitucional y con las pruebas adosadas a este expediente, la señora María Ledvi Cabrera Núñez incoó demanda de existencia de unión marital de hecho contra Carlos Humberto Arenas Palomino, asunto asignado al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, quien accedió a las pretensiones invocadas.

La anterior decisión fue “ modificada ” por el Tribunal tutelado al desatar la alzada propuesta por el extremo demandado, en el sentido de declarar la “ unión marital de hecho entre las partes ” pero por sólo dos años, sin reparar el juzgador, así se afirma en el libelo genitor, en las evidencias que revelaban la convivencia “ entre los compañeros por el periodo de 10 años ”.

De otro lado, asevera la accionante que aunque en la parte motiva del fallo reprochado se tuvo en cuenta la prueba en la que “ el demandado bajo la gravedad del juramento manifestó haber convivido con la demandante, por el periodo de diez años ”, en el acápite resolutorio se “ declara la unión marital…pero tan solo por el periodo de dos años ”.

Por lo narrado en precedencia, solicita que por esta vía se dejen sin efectos las modificaciones injustas e ilegales que sufrió la determinación de primer grado. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, es pertinente referir a la providencia emitida por esta Sala el 18 de junio de 2008 al interior del expediente 2004-00205-01, en la que dijo, respecto de la unión marital de hecho, que “(…) al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está…unido a la persona, como la sombra al cuerpo.

Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona”. “ 5.- Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas”. 2. La correspondencia entre el asunto que ahora se plantea y el referente jurisprudencial descrito, es suficiente para advertir la improcedencia de esta acción, pues si la actora no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al interior del pleito memorado, debió acudir al recurso extraordinario de casación, cosa que no hizo, omisión que le cierra el paso a su actual demanda constitucional dada su naturaleza residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Sin más que decir, se niega el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARÍA LEDVI CABRERA NÚÑEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00295-00