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T 1100102030002012-00293-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00293-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Herminsul y Alba Marina Rengifo Castro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados Martha Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, Eyder Rengifo Castro, María Noemí Lenis de Rengifo y Alba Marina Rengifo Castro.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso y piden que se declare nula la providencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Corporación accionada en el recurso extraordinario de revisión, para que en su lugar, se declare “la plena validez y firmeza” de la sentencia del 7 de mayo de 2008, emanada dentro del proceso de sucesión del causante Marino Rengifo, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá. Aducen en escrito que obra a folios 64 a 76, en síntesis, que desde 1958 y 1959 han llevado los apellidos Rengifo Castro, conforme a los registros civiles que fueron asentados en tales años en la Notaría Segunda de Tuluá, sin que hayan tenido ninguna modificación o alteración por persona alguna o por orden judicial, y a la muerte de su padre, Marino Rengifo, acaecida en agosto de 2005, iniciaron por apoderado judicial el referido juicio del que conoció el Despacho mencionado y en el que les fueron adjudicados los bienes, “lo que ahora el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Familia de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de octubre 18 de 2.011, excepto el salvamento de voto, rompe de un solo tajo, indicando con su fallo que no podemos llevar ese estado civil, generando de suyo y en la práctica, un desheredamiento al despojarnos de los derechos herenciales ya deferidos en la sentencia No. 143, de mayo 7 de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, objeto de recurso de revisión” (folios 64 y 65).

Agregan que en el trámite de la referida revisión no existe prueba alguna de los actos fraudulentos o de las maniobras ilícitas que les endilga la Sala accionada; tampoco se ha proferido fallo de alguna autoridad que haya declarado la nulidad de sus “registros civiles” de nacimiento o decretado la impugnación de la paternidad, y en la sentencia no se hace alusión a ninguna “prueba” diferente de tales documentos de los cuales no puede inferirse fraude, “puesto que nosotros no los confeccionamos, asentamos ni modificamos”, folio 66, amén de que “nuestras cédulas de ciudadanía fueron expedidas sin ninguna objeción por parte del Registrador Nacional del Estado Civil (…) pero extrañamente nosotros somos los únicos sancionados sin haber tenido que ver en lo mínimo con el asiento de nuestros registros civiles y cargar con un lastre de llevar un apellido de alguien que quizá le faltó el valor de aceptar la responsabilidad de sus actos o el temor de terminar otra relación que seguramente le unía o atraía más para entonces” (folio 67); consideran existe vulneración del derecho que reclaman por cuanto la Sala accionada profirió la sentencia “apoyándose única y exclusivamente en los registros civiles de nacimientos (sic); de los cuales ya hemos dicho son documentos públicos que no fueron confeccionados por nosotros, ni han sido modificados, alterados, impugnados, ni nulitados por ninguna autoridad competente; desestimando otros medios de prueba arrimados al proceso como los interrogatorios de parte practicados a las mismas recurrentes con la asistencia de su apoderado” (folio 67), no obstante que la causal alegada por las demandantes, esto es, la 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil exige la demostración de manera concluyente de los actos o hechos que den origen a la colusión o maniobra fraudulenta.

Complementan que la Corporación atacada incurrió en vía de hecho porque “sentenció respecto a lo no pedido”, en tanto que “el fallo no está en consonancia con ninguna de las pretensiones deprecadas por el recurrente; es decir, nuevamente se reitera que el fallo es extrapetita, más allá de lo pedido, por cuanto está claro que el recurrente solo solicitó la nulidad absoluta y los efectos que ello comporta, mas no la declaratoria de fundado del recurso o la invalidación de la sentencia como lo falla el Tribunal accionado en los puntos primero y segundo respectivamente de la sentencia del recurso extraordinario de revisión” (folio 68); no decretó pruebas de oficio para “ atender el cargo de “ falsedad de los certificados ” endilgado por el demandante”, tales como, una experticia a los registros civiles atacados o el interrogatorio de parte a los demandados “para obtener certeza respecto de las maniobras engañosas, fraudulentas, amañadas y actividad ilícita que pregona con tanta seguridad pero sin pruebas el Tribunal accionado” (folio 68); no dio trámite a ninguna de las excepciones de fondo planteadas por su apoderado, “las cuales, fueron ocho (08) en total y con peso legal capaz de derrumbar la muy débil tesis de colusión o fraude esbozada por los recurrentes (folio 74). 2.

La Sala accionada a través de su ponente manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la providencia atacada y resaltó que se trata de una sentencia debidamente sustentada en la que se hizo un análisis pormenorizado del material probatorio que permitió concluir que los demandados engañaron a la Juez que conoció del proceso de sucesión al acreditar la condición de hijos legítimos del causante Marino Rengifo sin serlo y tampoco ostentan la de extramatrimoniales, pues intentaron su reconocimiento ante el Juzgado de Menores de Tuluá abandonando esta actuación judicial sin obtener fallo favorable (folios 86 y 87).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos aportados dejan ver a la Corte que: a. Las señoras María Noemí Lenis de Rengifo y Alba Marina Rengifo Castro por procurador judicial y mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2009, interpusieron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, recurso extraordinario de revisión para solicitar la invalidez de la “sentencia” proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle) el 7 de mayo de 2008 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la herencia dentro del juicio de “sucesión” intestada por Herminsul, Alba Marina y Eyder Rengifo Castro Ana del Carmen Beltrán Díaz, invocando para el efecto la causal descrita en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la parte demandante en el proceso cuestionado para acreditar su calidad de hijos presentaron certificados de estado civil en los que no aparece su presunto padre reconociéndolos como hijos extramatrimoniales o si es que eran legítimos el de matrimonio de su señora madre con el causante, amén de que igualmente manifestaron bajo la gravedad del juramento a través de su procurador, desconocer la existencia de cualquier otro interesado. b. Aceptada la caución y recibido el expediente enviado por el Despacho judicial nombrado, la demanda se admitió por auto de 15 de diciembre de 2009; notificados personalmente los demandados contestaron oponiéndose a las pretensiones y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron “Plena validez y vigencia de los registros civiles de nacimiento”;

“inexistencia de sentencia judicial que afecte los estados civiles de los demandados”; “negación de la paternidad y no comparecencia al examen sanguíneo”; “inmodificación de los registros civiles de nacimiento”; “anterioridad de los registros civiles de nacimiento”; “prueba del estado civil, debido proceso e incongruencia”, de las que se dio traslado a las recurrentes y agotado el tramite, en providencia de 18 de octubre de 2011 lo declaró fundado y como consecuencia improbó el trabajo de partición y canceló el registro de la sentencia de primera instancia (folios 24 a 38). c. El Tribunal en las consideraciones, se refirió a los alcances del recurso y al sentido de la causal invocada conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, para finalmente ocuparse de la certeza de la ejecutoria de la providencia, la legitimación de las recurrentes quienes acreditaron su calidad de cónyuge sobreviviente y de hija del señor Marino Rengifo demostraron el interés en la sucesión, el perjuicio patrimonial que el fallo recurrido les genera y finalmente examinó los pormenores aducidos como generadores de la causal invocada maniobras fraudulentas en el proceso en el que se produjo la sentencia acusada, “que en síntesis pueden presentarse como haber engañado a la juez con unos documentos que no acreditan la calidad de hijos que invocaron, y haber adelantado el proceso de sucesión a su espalda, debiendo conocer de su existencia como interesados en el asunto” (folio 33), y de todo lo anterior concluyó que, “(…) efectivamente los citados hermanos Rengifo Castro engañaron a la Juez que conoció del proceso de sucesión al acreditar la condición de hijos legítimos del causante Marino Rengifo sin serlo, pues no obra prueba dentro del plenario que establezca que entre el causante y la señora Elia Gilma Castro existió un vínculo matrimonial.

Por otro lado, tampoco ostentan la calidad de hijos extramatrimoniales, pues intentaron su reconocimiento ante el Juzgado Segundo de Menores de Tuluá abandonando esta actuación judicial sin obtener sentencia favorable (…)” (folio 33). Acto seguido, y luego de referir jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prueba del estado civil de las personas, afirmó, “(…) es preciso subrayar que aunque la juzgadora de instancia en el aludido proceso de sucesión actuó sin duda con notable ligereza al no indagar en debida forma sobre la exactitud o no de la documentación aportada que acreditaba la calidad de herederos de los aquí demandados, previamente a esa falta de cuidado se erigió, -como causa determinante del señalado error jurídico-, la maniobra engañosa de los hermanos Rengifo Castro quienes acompañaron a la demanda unos registros civiles de nacimiento que evidentemente no demuestran la calidad de hijos legítimos del obitado Marino Rengifo, pues como se dijo anteriormente, se logró demostrar aquí con las pruebas arrimadas a la actuación que jamás estuvo casado con la madre de los demandados ni tampoco éste los reconoció como hijos extramatrimoniales.

Es así como, la amañada conducta de Alba Marina, Herminzul y Eyder Rengifo Castro permitió que la actuación procesal se adelantara a espaldas de los promotores del recurso extraordinario y que se les reconociera como herederos, sin serlo, obteniendo así un fallo injusto y perjudicial de los derechos patrimoniales de los recurrentes, como que, dentro de ese proceso, no se respetó su derecho de defensa y contradicción dándose paso a la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la herencia. Esta actitud de quienes demandaron la liquidación judicial de la herencia dejada por el causante Marino Rengifo, se ajusta exactamente en las maniobras fraudulentas que se refiere la causal de revisión invocada, por haber logrado mostrar circunstancias contrarias a la verdad con el consecuente perjuicio a los recurrentes, al soportar una disminución de la masa sucesoral que tienen derecho a recoger (…)” (folio 35).

Finalmente por encontrar implícitamente denegadas las excepciones propuestas consideró innecesario examinarlas, puntualizando “(…) en el presente caso ha quedado establecido: la existencia de las maniobras fraudulentas de los demandados; el perjuicio causado a los recurrentes, cifrado en la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la herencia dejados por el causante Marino Rengifo; la significación procesal del fraude por su incidencia en el proceso de sucesión en el que se profirió la sentencia impugnada; la actividad ilícita, que no fue en este caso producto de una facultad legal o del cumplimiento de un deber o con autorización legal; y, el engaño que ha falseado la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella” (folio 35). 2.

Contra la mencionada decisión es que los solicitantes dirigen su queja constitucional, pues estiman que la Corporación accionada incurrió en un inexcusable yerro al valorar las pruebas, “por cuanto la responsabilidad del análisis y valoración de la prueba aportada por nosotros para establecer el parentesco del causante, vale decir los registros civiles de nacimiento, corresponde al funcionario Judicial: Juez Segundo de Familia de Tuluá: “ tal defecto solo es atribuible al funcionario judicial pues dicha evaluación era de su exclusiva competencia, error que no pueden trasladarse a la parte y menos, de ella derivar una colusión o fraude” (folios 73 y 74). 3.

Muy difundida es la sólida jurisprudencia decantada en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial; y, para calificarlas como inmersas en vía de hecho, no es suficiente que pueda tomárselas como discutibles o poco convincentes, sino que es necesario que se encuentren afectadas por defectos protuberantes, que lleven a inferir que careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del Juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata.

En el reseñado proveído de 18 de octubre de 2011 como quedó visto párrafos atrás, se consigna, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis. Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, esta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación de los funcionarios de conocimiento; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene la acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Se ha decantado igualmente por la jurisprudencia, que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección constitucional suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00293-00