CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00288-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Javier Loaiza Pulgarín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y los representantes legales de la Sociedad Ferroalvima Ltda., y del Banco AV Villas S. A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado que estimó vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 en el juicio ordinario que instauró para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios causados en desarrollo de un contrato de mutuo, y, en consecuencia, pide su revocatoria para que “se apliquen los precedentes constitucionales de las sentencias, C-955/00, SU-846/00 y C- 1140/00 y la valoración de las pruebas aportadas por el demandante” (folio 3).
Para lo anterior, adujo a folios 1º a 4, que su mandante en forma solidaria con José Jesús Loaiza Portocarrero y la Sociedad Lometal Ltda., como garante, celebraron el 14 de junio de 1990 un “contrato de mutuo” con la Entidad Ahorramás, hoy Banco AV Villas; el crédito para la adquisición de vivienda que fue en Upac y en pesos ascendió a la suma de $12’670.000, lo garantizaron con hipoteca y se documentó en el pagaré número 9854-90 suscrito por las personas naturales como beneficiarias directas y por la nombrada sociedad “ya que en esos momentos Javier Loaiza Pulgarín no tenía la suficiente capacidad económica para adquirir el mutuo ni su padre, José Jesús Loaiza Portocarrero” (folio 2).
Agrega que posteriormente, el 26 de mayo de 1999 y el 29 de diciembre de ese mismo año, suscribieron sendos “pagarés” por $25’393.389 y $27’433.063,04 relacionados con la misma obligación “y ello se debió a políticas internas del acreedor Ahorramás”, folio 2, y además, por indicación de la acreedora tanto la compraventa como la “hipoteca” “se hicieron para y solo para Lometal, porque esta era quien de acuerdo a los requisitos para obtener el crédito cumplía con las condiciones financieras pero los pagarés debían ser firmados por los directos beneficiarios del crédito y socios de Lometal y así se hizo” (folio 2), no obstante, la sentencia del Tribunal indica que el préstamo “fue para adquisición de vehículo, lo cual es completamente errado” (folio 2).
Manifiesta de otra parte, que la obligación la cancelaron en abril de 2005 cuando habían transcurrido 178 meses de pagos cumplidos, y, que, contrario a lo afirmado en segunda instancia, “los valores o saldo del crédito se incrementaron por el efecto de la capitalización de intereses y cobro doblado de la inflación o corrección monetaria. La tasa fue del 9.5% + DTF aplicada a la tasa pactada y al saldo de la obligación lo que originó doble cobro de inflación y por ende aumento desproporcionado del crédito.
La DTF fue muy alta, de dos dígitos hasta agosto de 1999, y así lo demuestran las reliquidaciones”, folio 2, por lo que, en su caso sí aplica la Ley 546 de 1999, amén de que, “contrario sensu de lo que dice el Tribunal”, se acreditó con tres experticias financieras que hubo “capitalización de intereses y cobro en exceso de los mismos” (folio 2).
Complementa que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo así como por violación directa a la Constitución, “al no aplicar los precedentes constitucionales y las normas procesales al decidir la segunda instancia del proceso ordinario instaurado contra el Banco AV. Villas S. A., a fin de obtener la devolución y pago de lo cobrado en exceso en el crédito hipotecario por aplicación de la DTF en la fórmula de liquidación de la Upac así como por la capitalización de intereses durante la vida del crédito” (folio 3). 2.
El Magistrado Ponente de la determinación cuestionada estimó que ninguna garantía habían conculcado al solicitante, en tanto que la misma se fundamentó en tres argumentos primordiales, a saber, que el crédito no había sido otorgado para la adquisición de vivienda por figurar como adquirente del inmueble una persona jurídica; que la demandante no había demostrado infracción o quiebra de los topes de intereses autorizados por la ley antes de la vigencia de la ley 546 de 1999 y, tampoco que con posterioridad al 1º de enero de 2000, la demandada hubiera aplicado un sistema que contemplara la amortización de rendimientos, o hubiere desatendido los limites previstos en las Resoluciones Externas 14 de 2000 y 8 de 2006, proferidas por la Junta directiva del Banco de la República (folios 77 y 78).
Por su parte el Banco Comercial AV Villas S. A., se opuso al amparo propuesto en escrito que obra a folios 91 a 92, en el que se refirió a los créditos otorgados, al alivio al que fueron objeto y a la actuación judicial adelantada destacando la inexistencia de la vía de hecho alegada. CONSIDERACIONES 1. Analizados el sustento de la petición y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el apoderado del solicitante, que la sentencia de 7 de diciembre de 2011 en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la de primera instancia de 15 de septiembre de 2010, se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente a las que le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.
En el asunto materia de estudio se tiene que el señor Javier Loaiza Pulgarín actuando a nombre propio y en representación de la Sociedad Lometal Ltda., hoy Ferroalvima Ltda., presentó contra el Banco AV Villas S. A., demanda ordinaria de revisión de contrato para el reconocimiento y pago de perjuicios por intereses de plazo, de mora y capital cobrados en exceso dentro de los créditos otorgados, así como también por las sanciones que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, y el artículo 884 del Código de Comercio, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Despacho que la admitió por auto de 14 de junio de 2006; notificada la Entidad crediticia contestó y propuso las excepciones que denominó “reliquidación practicada de conformidad con la Ley”;
“inexistencia de mayores valores cobrados por efectos de la aplicación del alivio de reliquidación del crédito hipotecario”; “inexistencia de intereses cobrados en exceso”; “inexistencia de enriquecimiento sin causa por parte de AV Villas”; “materia reglada”; “ausencia de responsabilidad de la demandada por hecho de un tercero”; “irretroactividad de las normas y de las sentencias de la Corte Constitucional” y “cosa juzgada”.
Adelantado el trámite el a quo en sentencia de 15 de septiembre de 2010 denegó la totalidad de las pretensiones (folios 45 a 62), decisión que apelada por los demandantes confirmó la Sala Civil cuestionada el 7 de diciembre de 2011 (folios 11 a 19). 3. En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron a la Corporación accionada a adoptar tal determinación obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente se concluyó que resultaba inconducente la concesión de los beneficios contenidos en el régimen de transición que consagra la Ley 546 de 1999 a los créditos tomados por los demandantes, por cuanto, de una parte, “(…) a los que refiere la demanda no fueron otorgados para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, por lo que no cabe aplicarles las prescripciones contenidas en la Ley 546 de 1999, ni en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, cuyos efectos jurídicos soportan las pretensiones de los actores (…)” (folio 14), dada la naturaleza de persona jurídica de uno de los deudores, - el propietario del predio hipotecado -, lo que se desprendía del hecho cierto de figurar como adquirente del inmueble la Sociedad Lometal Ltda., hoy Ferroalvima Ltda., quien además fungió como otorgante de los pagarés que soportaban las referidas obligaciones.
Verificó de otro lado la Corporación accionada, que aún prescindiendo de la consideración anterior, era necesario que los accionantes acreditaran que AV Villas S. A. hubiera cobrado rendimientos desatendiendo los topes máximos que el ordenamiento había establecido en materia de “créditos” para la adquisición de vivienda, así como que la acreedora hubiera utilizado un sistema de amortización que contemplara la capitalización de intereses, y “tal carga probatoria, que indudablemente gravitaba sobre el actor (art. 177, C. de P. C.), no fue atendida, puesto que ninguna de las probanzas obrantes a folios sugiere, siquiera, la existencia del aludido cobro excesivo de intereses, ni mucho menos de la capitalización alegada en la demanda.
Y ello es así dado que el único sustento de las pretensiones de la demanda lo constituyen tres experticias que, como se explicará a renglón seguido, no pueden ser admitidas como prueba de los pagos excesivos o de la capitalización de intereses alegados por el demandante, dado que tales probanzas técnicas parten de supuestos fácticos contraevidentes.
En efecto, tanto el dictamen pericial que adosó el actor a su demanda como los recaudados en el decurso de la primera instancia parten de la errónea base de que las reglas previstas en la Ley 546 de 1999 y las prescripciones que en materia de intereses contienen la sentencia C955 de 2000 tienen aplicación a supuestos de hecho acaecidos con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, desconociendo que las aludidas normas jurídicas no contemplan efectos ex tunc.
Y es que, como es sabido, las disposiciones sobre límites de intereses, prohibición de capitalización de intereses y actualización del monto de la obligación a través de una unidad de cuenta atada exclusivamente a la variación del IPC, entre otras, que establece la Ley 546 de 1999 en sus artículos 3º y 17, sólo resultan aplicables a situaciones jurídicas surgidas con posterioridad a su expedición (23 de diciembre de 1999), puesto que en relación con los efectos de la Ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige únicamente los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” (folios 15 y 16), esto es, no probaron los cobros de intereses por encima de los topes legales respectivos, ni tampoco demostraron que la acreedora hubiere aplicado, con posterioridad al 1° de enero de 2000, un sistema de amortización que contemplara la capitalización de “intereses”.
Complementó que igualmente no acreditaron que el incremento de su obligación hipotecaria como consecuencia de la metodología de cálculo del valor de las UPAC entre 1993 y 1999 hubiera sido superior al valor del abono que se hizo a su crédito por mandato del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, lo que imponía dar aplicación al artículo 43, ibidem, “al punto conviene memorar que a las obligaciones contraídas por los apelantes se le imputaron abonos por $1‘192.675 para el crédito No. 296448 y $86.241 para el crédito 511908, los cuales fueron debidamente aprobados por la Superintendencia Financiera (ver fis. 88 a 93), sin que se hubiera acreditado, como incumbía a los ahora recurrentes, que dichos procedimientos contravinieran las disposiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 y en la Circular 07 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
Por lo tanto, aun de haberse presentado el desequilibrio en las condiciones contractuales que arguyó la parte actora, el mismo habría quedado subsanado al efectuarse la reliquidación del crédito de marras, pues con ella se eliminaron los efectos de la inclusión del factor DTF en el cálculo del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante” (folios 13 y 14). 4.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Corporación acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo' (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado del solicitante con los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2012-00288-00