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T 1100102030002012-00287-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref. E xp. 1100102030002012-00287-00 Se decide la tutela interpuesta por Yilmar Díaz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados Israel Guzmán Benavides y Luz Estella Núñez Barrios.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, propiedad, los de su condición de “ trabajador agrario” y los demás que pudiesen resultar conculcados. II.- Denuncia que los fallos de instancia, proferidos dentro del proceso (extinción de servidumbre) que en su contra adelantaron Israel Guzmán Benavides y Luz Estella Núñez Barrios, son constitutivos de una vía de hecho, por cuanto, por un lado, desconocen que la servidumbre de tránsito existe por mandato legal y que su título no es otro que la incomunicación, de ahí que opera de pleno derecho; y, por el otro, interpretaron erradamente el artículo 905 del Código Civil al entender que únicamente el propietario del predio dominante está legitimado para reclamar la imposición del referido gravamen.

III.- Sustenta la protección reclamada en la situación fáctica que se compendia a continuación (folios 97 a 100): a.-) El 12 de septiembre de 2005, Israel Guzmán Benavides, en su condición de copropietario del predio “ La Luisa”, le impidió usar la servidumbre que grava a dicho inmueble en beneficio del fundo “ Buenos Aires ” del cual él es poseedor desde hace mas de veinte años. b.) Por esa razón, formuló una querella ante la Inspección Municipal de Policía de El Espinal, la que fue dirimida en la Resolución No.005 de 16 de enero de 2007, mediante la cual se declaró al señor Guzmán Benavides responsable de los actos atrás reseñados y, en consecuencia, ordenó el statu quo anterior a la situación acaecida.

Dicha decisión la mantuvo el Alcalde al desatar la impugnación interpuesta por el querellado. c.-) Israel Guzmán Benavides y Luz Estella Núñez Barrios, en calidad de propietarios de la finca “ La Luisa”, lo convocaron a un juicio, en el que pidieron la extinción del gravamen en cuestión, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal. d.-) Notificado de la admisión de dicho libelo, propuso excepciones de mérito que denominó “ ausencia de un presupuesto para la prosperidad de la acción negatoria” (variación de las circunstancias que la originaron) e “ inexistencia de causal para la extinción de la servidumbre ”; igualmente, reclamó en reconvención “ la ratificación” de ésta. e.-) Agotado el trámite propio de la primera instancia, el juicio fue dirimido el 23 de septiembre de 2010, siendo declarados imprósperos los medios exceptivos y desestimadas las súplicas de ambas demandas (principal y de reconvención), aunque se accedió a dejar sin efecto las resoluciones dictadas en la querella policiva. f.-) El opositor apeló la providencia reseñada, la cual confirmó el Tribunal, mediante sentencia de 22 de julio de 2011, en la que infirió la falta de legitimación del aquí accionante para reclamar la imposición de la servidumbre por ser poseedor y no propietario del predio.

IV.- En consecuencia, pide que se declarare sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mentado litigio y, en consecuencia, se ordene a los juzgadores acusados resolver el caso, atendiendo los lineamientos señalados en la resolución que confiera el resguardo deprecado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador ad quem manifestó atenerse a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que esbozó como soporte de la determinación acusada.

El juez accionado y los sujetos vinculados a la tutela guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si con la determinación aquí reprochada, se vulneraron las garantías invocadas por la petente en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto se encuentran probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el litigio referido en el libelo constitucional fue dirimido en primera instancia, el 23 de septiembre de 2010, declarando imprósperos los medios exceptivos y desestimando las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, aunque accedió a dejar sin efecto lo resuelto en la querella policiva (61 a 69). b.-) Que esa providencia fue apelada por el aquí accionante, alzada desatada por el Tribunal en el fallo emitido el 21 de julio de 2011, en la que confirmó aquella (70 a 86). c.-) Que el escrito contentivo del amparo implorado fue presentado ante esta Corporación, el día 10 de febrero de 2012 (folios 97 a 106). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Con independencia del contenido de la sentencia del ad quem que en este escenario se recrimina, se advierte que el resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha resolución, 21 de julio de 2011, y la formulación de la tutela, 10 de febrero de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00287-00