CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00283-00 Se decide la tutela interpuesta por Silvana Martínez Vives frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados Andrés Avendaño Ramírez y Sobeida Hurtado Mosquera.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, la accionante aduce la vulneración de su garantía al debido proceso. II. La actuación que señala como contraria es la providencia dictada en audiencia de 6 de septiembre de 2011, mediante la cual el estrado acusado no atendió la objeción que presentó al pasivo dentro del juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Silvana Martínez Vives contra Andrés Avendaño Ramírez, reclamo extensivo al superior funcional por inadmitir la apelación que formuló frente a tal pronunciamiento.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 2 y 3): a.-) Que el 4 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el aludido pleito en la que se declaró disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad conyugal. b.-) Que 6 de septiembre de 2011, tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos, en la que objetó el pasivo que presentó su contraparte. c.-) Que el Juez de conocimiento no aceptó su solicitud, y omitió devolver en el acto los documentos que fueron aportados como prueba de la deuda a los acreedores para que éstos la reclamen en proceso separado. d.-) Que apeló el anterior auto, pero el Tribunal declaró inadmisible tal remedio por no ser susceptible de alzada, desestimando a su vez la súplica que presentó por improcedente.
IV.- En consecuencia, pide que con ocasión de la objeción que formuló, se devuelva a los beneficiarios de la deuda los títulos que allegaron como lo impone el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (folio 3 y 4). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El a-quo se opuso al auxilio porque la objeción que presentó la inconforme carece de motivación y la deuda exigida fue debidamente respaldada; agregó que la controversia suscitada será objeto de análisis en el decurso del litigio y se resolverá al momento de aprobar los inventarios y avalúos (folios 25 y 26).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el Tribunal y los vinculados no han emitido respuesta. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron la prerrogativa invocada al no resolver inmediatamente la objeción propuesta, omitir devolver los documentos aportados por los acreedores e inadmitir la apelación contra lo resuelto, respectivamente. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Noveno de Familia de Cali se tramita la liquidación de la sociedad conyugal de Silvana Martínez Vives contra Andrés Avendaño Ramírez, seguida a continuación de su disolución (folios 25 y 26). b.-) Que el 30 de junio de 2011, se celebró audiencia de inventarios y avalúos en la cual la quejosa presentó objeción a las letras de cambio aceptadas por Avendaño Ramírez a favor de Marlene Ramírez por veinte millones de pesos ($20´000.000) y Javier Avendaño Naranjo por veinticinco millones de pesos ($25´000.000), porque “ ese pasivo no hace parte de la sociedad conyugal”; suspendiéndose la actuación para continuarla el 6 de septiembre siguiente (folios 58 a 62). c.-) Que llegada la fecha señalada, el Despacho de conocimiento dispuso, en relación con la objeción que “su inclusión en la relación de pasivos será estudiada más de fondo con las demás pruebas que atrás fueron citadas y que hacen parte del análisis que el despacho debe finalmente realizar para dejar constituido el inventario final” (folio 121). d.-) Que el 20 de septiembre del mismo año, el Tribunal inadmitió la apelación que interpuso la aquí reclamante frente a lo decidido por inviable.
La misma autoridad declaró la improcedencia de la súplica frente al precitado proveído el 31 de enero de 2012 (folios 47,48,51 y 52). 4.- Sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Esta Corporación es del criterio que en principio la acción de tutela no puede emplearse para combatir decisiones judiciales, pues, en procura de la autonomía e independencia de los jueces, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del mismo proceso en que resultaron proferidos.
Sin embargo, también ha señalado que frente a ellas tiene cabida, aunque sólo por vía de excepción, cuando comportan una “vía de hecho judicial ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por ende, sea discrecional y carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario, la cual emerge cuando, a más de lo expuesto, aparece ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre la norma y la decisión. Con arreglo a las anteriores premisas se impone acceder al amparo constitucional deprecado, habida cuenta que el funcionario encartado no dio aplicación a los incisos 4º 5º y 6º del numeral 1º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que imponían atender la objeción presentada por la convocante en el juicio a los inventarios y avalúos y disponer la devolución de las letras de cambio a los acreedores para que, si a bien lo tienen, opten por exigir su recaudo en un proceso autónomo.
En efecto, los preceptos que dejó de aplicar el Juzgado acusado, disponen que “En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal…” y “Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado.
Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados ”. De esta manera, el accionado desatendió la exigencia normativa expuesta al prescindir del procedimiento legal establecido al objetarse un pasivo, sin que resulte de recibo la afirmación, según la cual, buscó proteger los derechos de los titulares de los créditos, ya que, precisamente la norma prevé la acción ejecutiva para hacer efectiva la obligación. Igualmente, no se advierte falta de motivación de la proponente, cuando al momento de plantear la objeción indicó expresamente que “ ese pasivo no hace parte de la sociedad conyugal ”; lo que constituye una causa clara de rechazo.
Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del Juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados; por ello se ordenará al juez de conocimiento adoptar los correctivos necesarios para respetar el rito legal.
Frente a un caso similar, esta Sala se pronunció de la siguiente forma: “Comparte la Sala los argumentos en los cuales el Tribunal fundó la decisión de conceder el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que es claro que las normas de sucesión en materia de inventarios son aplicables a la sociedad conyugal por expresa remisión del artículo 626 numeral 5o del C.P.C. y el inciso 4o. del numeral 1o. del artículo 600 de mismo ordenamiento, dispone expresamente que en la diligencia adicional de inventarios y avalúos solo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, …luego es claro que presentada en la diligencia …la inclusión de un pasivo y planteada allí la objeción por el apoderado de la demandante …no se ha debido inventariar, puesto que como la misma norma lo establece en el inciso final del numeral 1º, los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado y para el efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados, disposiciones a las cuales ha debido sujetarse la juez de conocimiento, y que al hacer caso omiso a la objeción plantada e incluir en el inventario un pasivo por $53.000.000,00, representados en una letra de cambio suscrita por Gumecindo Villadiego a favor de Fabio Mejía Uribe, incurrió en una vía de hecho.…Tampoco tienen validez los argumentos referentes a que el acreedor del demandado vea afectados sus derechos con el fallo del Tribunal, puesto que como ya se vio, el mismo artículo 600 citado prevé que el acreedor cuyo crédito no fue inventariado puede hacerlos valer en proceso separado, ni corresponde al juez de tutela remediar el hecho planteado por el demandado en el proceso referente a que por la liquidación de la sociedad conyugal, los acreedores ven reducida su prenda general al 50% de lo que era su patrimonio, puesto que esta es una consecuencia inexorable de dicha liquidación que afecta por igual a ambos cónyuges” (sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 2002-0079-01). b.-) Finalmente, en relación con la autoridad de segundo grado, no se evidencia un proceder negligente o abusivo que amerite la adopción de una medida urgente de protección en esta sede, pues, tal autoridad inadmitió la alzada propuesta con sujeción al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y fundamentó de manera suficiente tal negativa. 5.- En consecuencia, se despachará favorablemente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida y, en consecuencia, se ordena al Juzgado accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia vuelva a emitir pronunciamiento sobre la objeción planteada dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, aplicando las previsiones de los incisos 4º 5º y 6º del numeral 1º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la exclusión de los pasivos objetados y la devolución de los documentos presentados por los acreedores.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00283-00