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T 1100102030002012-00278-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00278-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MODUVEN LIMITADA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que por obligación de hacer instauraron en su contra los señores RUBÉN DARÍO GIRALDO, MARÍA PIEDAD GÓMEZ, MARTHA P. TRUJILLO, MÓNICA PATRICIA CARRERA y MARÍA DELIA CARRILLO, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, los funcionarios judiciales acusados incurrieron en una conducta que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que, luego de instaurada la demanda que dio origen al citado trámite judicial, el funcionario competente “falla el asunto en primera instancia encontrando probada y debidamente acreditada la excepción denominada PETICIÓN ANTES DE TIEMPO por no haberse agotado el requisito previo de la CONSTITUCIÓN EN MORA respecto de las obligaciones de hacer objeto de la demanda” (fls. 4 y 5, cdno. 1).

Señala que el Tribunal acusado “al desatar la apelación [interpuesta contra esa decisión] incurre en causal genérica de procedibilidad por haber producido un fallo grosero, arbitrario y ajeno a derecho”, dado que no se refiere a los argumentos de la parte ejecutada sino que “empieza por traer los requisitos de claridad, exigibilidad y expresividad de las obligaciones para que se tornen en ejecutivas”, sin tener en cuenta que las respectivas “obligaciones todas contienen una fecha de ‘a más tardar el 30 de septiembre de 2008, a más tardar el 15 de diciembre de 2008, a más tardar el 15 y 30 de enero de 2009 TODAS SON OBLIGACIONES DE HACER’” (fl. 5).

A continuación indica que “no se trata de aquellas situaciones en las que hay diversidad de criterio dentro del marco de la autonomía del Juez, aquí [ocurrió] la inaplicación de una norma legal que indica que se debe CONSTITUIR EN MORA cuando quiera que la obligación es de hacer y el fallo del Tribunal señala que se impone la revocatoria del fallo atacado por cuanto solo basta para la exigibilidad de las obligaciones el que llegaran las fechas que se indican en el acta de conciliación, (…) sin tener en cuenta que son obligaciones de hacer regidas al efecto por el artículo 1610 del C. C.” (fl. 6). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se le “ordene al Tribunal Superior del Bogotá (…) la protección de los derechos fundamentales (…) dentro de la acción ejecutiva por obligación de hacer [y, por tanto], se ordene revocar el fallo de fecha 12 de diciembre de 2011” (fls. 21 y 22). 4. El 15 de febrero de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar la providencia dictada por el Juzgado del conocimiento en el proceso ejecutivo que los señores RUBÉN DARÍO GIRALDO, MARÍA PIEDAD GÓMEZ, MARTHA P. TRUJILLO, MÓNICA PATRICIA CARRERA y MARÍA DELIA CARRILLO impulsaron contra MODUVEN LIMITADA, se observa que la discusión planteada por dicha sociedad resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que el Tribunal accionado desestimó la excepción denominada “petición antes de tiempo” que el Juzgado de primer grado había declarado próspera, a partir de la valoración que hizo de la prueba documental aportada como base de la ejecución, lo cual no comporta una actitud susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada los Jueces de segunda instancia evaluaron la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los soportes existentes en el proceso, para concluir que las obligaciones de hacer ciertamente eran exigibles, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento desviado o antojadizo.

El Tribunal, señaló que “las prestaciones imploradas están incorporadas en el acta adosada al libelo introductor, advirtiéndose así, la presencia de una obligación clara, expresa y exigible, ya que de la simple lectura de esta aflora que Moduven Ltda. se comprometió a entregar en las fechas de vencimiento establecidas en el documento las respectivas reparaciones que requerían las áreas privadas y comunes del Edificio Los Sauces P. H., [cuestión] que pone de presente la revocatoria de la sentencia impugnada, pues, contrario a lo considerado por el a quo no resulta necesario constituir en mora a la ejecutada para reclamar la materialización de las obligaciones de hacer a que se había comprometido, habida cuenta que sólo se requería el vencimiento del plazo pactado para exigir el cumplimiento judicial o extrajudicial de las mejoras y reparaciones adeudadas por la ejecutada.

No así, en punto a los perjuicios moratorios deprecados en tanto que no se solicitaron en la forma prevista en el artículo 493 [ ejusdem ], esto es, estimarse bajo juramento si no figuraban en el título ejecutivo -como en el sub lite -, por lo que la ejecución no puede extenderse sobre tal concepto (…). En este orden -sentenció la Sala Decisión acusada- resulta claro que no podía librarse mandamiento de pago por los perjuicios moratorios, como quiera que Moduven Ltda. no fue constituida en mora para lo cual era necesario el requerimiento previsto conforme lo establece el numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil” (fls. 19 al 31).

Exploradas las anteriores consideraciones, en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones no resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, -pues es suficientemente conocido que la ejecución coactiva de las obligaciones, incluso las de hacer, deriva de su carácter de exigibles, al paso que la constitución en mora es requisito de la indemnización de perjuicios-, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00278-00