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T 1100102030002012-00274-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00274-00 Se decide la tutela interpuesta por Humberto Chica Buitrago frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Agustín Bossio Pereira y el Edificio Paseo Bolívar Propiedad Horizontal.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a las citadas garantías es la sentencia de 30 de enero de 2012, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, que negó las pretensiones de la demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea de Agustín Bossio Pereira y Humberto Chica Buitrago contra el Edificio Paseo Bolívar Propiedad Horizontal.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 12): a.-) Que junto con Agustín Bossio presentó libelo para atacar las decisiones consignadas en el Acta de Asamblea General n° 27 de 30 de marzo de 2005, correspondiente al Edificio Paseo Bolívar P. H. b.-) Que las irregularidades que adujo en sustento de su pretensión, consistieron en: la existencia de dos “actas” con las mismas fecha, número y firmas, pero una de ellas con alteraciones; y no haberse aprobado por la “Asamblea”, como lo manda la ley, los estados financieros, el proyecto de presupuesto para el precitado año y la certificación del revisor fiscal. c.-) Que los juzgadores de instancia, aquí acusados, desestimaron sus súplicas, sin ponderar los anteriores defectos y obviando el análisis a la luz de la Ley 675 de 2001. d.-) Que el magistrado ponente de la decisión adoptada por el Tribunal, residió en el Edificio Paseo Bolívar durante los seis (6) primeros meses de 2010, y su “familia” entabló una relación de amistad con la administradora y con la presidenta del Consejo de Administración. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de someterse a consideración de la Sala el asunto, no habían emitido pronunciamiento.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades encartadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al dictar sentencia en la que desestimaron las suplicas de la demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea, a la que se ha hecho referencia. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Agustín Bossio Pereira y Humberto Chica Buitrago demandaron al Edificio Paseo Bolívar Propiedad Horizontal, para que se declare la ilegalidad del “desarrollo total” de la asamblea ordinaria de la precitada persona jurídica, contenida en el Acta n° 27 de 30 de marzo de 2005 (folios 42 y 43). b.-) Que la demandada contestó el pliego introductor y planteó las excepciones que denominó “carencia de fundamento”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la innominada” (folio 85 vuelto). c.-) Que el 30 de enero de 2012, el Tribunal encartado confirmó el fallo del a-quo que negó las pretensiones del libelo abreviado (folios 83 a 89). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para ratificar que no era viable acceder a las aspiraciones del pliego genitor, el Tribunal argumento, en los aspectos que atañen a esta queja, lo siguiente: 1° No solo deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 675 de 2001, sino además las pertinentes del Código de Comercio, conforme al artículo 49 de aquella que dispone: “será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”. 2° No es cierto que existan dos (2) actas con el mismo número y que una de ellas haya sido alterada, porque simplemente en una se dejó relacionado que se integraría una comisión verificadora de los estados financieros, cuyo informe se anexaría al documento final; es por ello que “existe una adhesión al acta de asamblea cuestionada inserta en la hoja 09 y 10, la cual fue debidamente firmada por la presidenta y la secretaria que presidieron la mentada asamblea, cumpliendo a cabalidad con lo regulado en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 y por la comisión autorizada para la revisión del acta”. 3° En el “acta” reprochada quedó plasmado que la “asamblea”, como máximo ente decisorio, delegó en la precitada “comisión” el estudio y aprobación de los estados financieros, como en efecto ocurrió. 4° El “acta” en cuestión no es nula en razón a que en ella se evidencia que cada punto del orden del día fue analizado y aprobado por la “asamblea misma”. b.-) En los términos expuestos, las decisiones que se anuncian como contrarias a las prerrogativas del accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se estructura una vía de hecho, en la medida que se soportaron en una interpretación plausible de las normas sustanciales aplicables, particularmente las de la ley 675 de 2001, y en la valoración de las pruebas aportadas al plenario, particularmente la documental.

Así las cosas, aún cuando el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) En cuanto a la insinuada falta de imparcialidad del magistrado ponente, por la supuesta relación de amistad con los administradores de la propiedad horizontal demandada en el abreviado en comento, no es del caso que el Juzgador de tutela emita pronunciamiento, puesto que no existe prueba dentro del presente expediente, que el interesado hubiera acudido al respectivo proceso, escenario natural e idóneo, a invocar dicha circunstancia, por medio del procedimiento de recusación reglado en los artículos 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

Y si no recusó al funcionario, como lo sugieren los medios de acreditación arrimados a este estrado, no es viable acudir a la tutela para revivir mecanismos de defensa desperdiciados, como de vieja data lo tiene establecido la jurisprudencia: “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00274-00