CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref.: 1100102030002012-00273-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA MILENA PEDROZA CABEZAS contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados con el propósito de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2. Para efectos de dar soporte a la protección incoada, la señora PEDROZA CABEZAS indica que celebró un “contrato de mutuo con la CAJA POPULAR COOPERATIVA (…) para adquirir vivienda [y] luego de cancelar parcialmente la deuda, el banco promovió demanda ejecutiva (…) dentro de [la] cual se libró mandamiento ejecutivo de pago (…) [y] posteriormente se dictó sentencia ordenando llevar a la subasta el inmueble objeto de crédito” (fl. 1, cdno. 1).
A continuación indica que por cuenta de las irregularidades cometidas en el interior del señalado trámite de cobro coactivo, el Juzgado del conocimiento declaró “la nulidad impetrada por mi apoderado judicial, sin embargo el banco actor, interpuso recurso de apelación y el Tribunal revocó la decisión en una [providencia abiertamente antijurídica contraria a la constitución y a la ley, quebrantando vehementemente la jurisprudencia nacional” (fl. 2). 3.
Como consecuencia de lo anterior, y para poner a salvo los derechos reclamados, demanda que “se disponga la NULIDAD de la actuación adelantada ( ) desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria (…) con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional contenida en la sentencia SU 813 de 2007” (fls. 13 y 14). 4.
Por auto de 13 de febrero de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, cuando se incurre en un proceder que califica como vía de hecho judicial. 2.
Teniendo en cuenta que a través de la demanda ejecutiva con pretensión mixta instaurada por la CAJA POPULAR COOPERATIVA contra MARÍA BEATRIZ CABEZAS DE PEDROZA, GONZALO PEDROZA CABEZAS y la accionante, en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se reclamó el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca, con fundamento en una operación de crédito que no tuvo como destino la adquisición de vivienda (fls. 40 ss), la Corte concluye que lo pretendido por la promotora del amparo constitucional es improcedente, toda vez que los asuntos materia de la acción de tutela, esto es, la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el fracaso de la nulidad procesal solicitada por la supuesta falta de formalidades legales en la notificación del mandamiento de pago proferido en el mencionado trámite coercitivo, fueron resueltos por la autoridad competente, contrario a lo que afirmó la interesada, en sentido desfavorable a la parte ejecutada mediante proveído que el Tribunal conformó el 27 de agosto de 2009, mientras que la solicitud de amparo, relacionada con dicha temática, fue presentada el 8 de febrero de 2012 (fl. 15 vto.), esto es, más de veintinueve (29) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen este mecanismo no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con sus principios y criterios orientadores -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En tales condiciones surge evidente que la súplica encaminada a cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por lo indicado en precedencia, corresponde denegar la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional objeto de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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