República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00267-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Norberto Quintero Jerez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrada sustanciadora Mery Esmeralda Agón Amado.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 16 de enero de 2012 que dejó sin valor y efecto la adjudicación realizada a su favor del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 300-119208, en diligencia de remate llevada a cabo el 19 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso hipotecario de Rodeo Import S.A. contra Carmen Sofía Mantilla Forero; y, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada “proferir la providencia que en derecho corresponda de conformidad con los parámetros (…)” que determine el juez constitucional. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso hipotecario, el 23 de marzo de 2011 se llevó a cabo el remate del inmueble perseguido, en la cual hicieron postura varios proponentes, entre ellos, la demandante Rodeo Import S.A., a quien se le adjudicó el bien, pero en vista de que no cumplió con los requerimientos de ley posteriores al perfeccionamiento de la subasta, se realizó nuevamente la diligencia ante el juzgado de conocimiento.
En esta oportunidad el apoderado de la ejecutante, a nombre de su mandante, ofreció adquirir el inmueble por cuenta del crédito; sin embargo, la adjudicación se efectuó a favor de Norberto Quintero Jerez, quien hizo postura con todas las ritualidades de ley. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a su vez solicitó la declaratoria de nulidad de la almoneda.
El juez de conocimiento mantuvo su providencia, argumentando que dicha parte no cumplió con los requisitos de claridad y precisión de su oferta, por lo que, entonces, concedió la alzada. Mediante auto de 16 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación impugnada y, en su lugar, ordenó la adjudicación del bien a favor de la parte actora, lo que en sentir del accionante constituye vía de hecho que vulnera los derechos reclamados, por indebida interpretación y aplicación de las normas relativas al remate, particularmente del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste en que la providencia proferida por la magistrada sustanciadora contiene yerros con trascendencia constitucional, al exonerar a la parte demandante “ de su obligación de cuantificar su oferta delimitada en una suma de dinero, tornando la propuesta en indeterminada”; también se duele de que dicha autoridad no haya estudiado los argumentos de la apelación en orden a que se mantuviera la decisión del juez de instancia. De otra parte, aduce que si el Tribunal consideraba que era necesaria la intervención de Norberto Quintero Jerez a través de apoderado judicial, debió requerirlo para que lo designara en garantía del derecho de defensa. 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal, por intermedio de la magistrada sustanciadora manifestó que en la providencia proferida en esa sede se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.
De su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó sobre la actuación concerniente al remate realizado en el proceso adelantado en ese despacho judicial. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Las copias allegadas a la presente actuación, en lo pertinente, informan que en el mencionado proceso el 19 de julio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se adjudicó por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), a favor de Norberto Quintero Pérez un lote de terreno, junto con la casa de habitación en él construida, de aproximadamente 17 hectáreas, 2.500 metros cuadrados, ubicado en la vereda Alto de Llano Grande del Municipio de Girón –Santander-, tras considerar el juzgado que la oferta presentada por la parte ejecutante en sobre cerrado no era “ concreta ni precisa ” dado que no indicó su valor exacto, frente a lo cual el apoderado de aquella dejó constancia en el sentido de que la postura efectuada por cuenta del crédito se entendía que era “por el valor de las pretensiones del proceso ejecutivo hipotecario que es el crédito ” objeto de cobro.
Igualmente, se observa que mediante auto de 28 de julio del mismo año, se aprobó el remate, providencia recurrida en reposición y en subsidio apelación por el extremo actor. Resuelto sin éxito para el impugnante el primero de tales remedios, se concedió la alzada y el Tribunal con proveído de 16 de enero de 2012 (fls. 15-23), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dejó sin valor y efecto la adjudicación efectuada a favor de Norberto Quintero Jerez, a su vez ordenó tomar las medidas necesarias para devolver a aquél los dineros que consignó con ocasión del remate y, además, adjudicó al demandante el inmueble objeto del proceso por cuenta del crédito en la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientos veinticinco mil, cuarenta y dos pesos con trece centavos ($443.725.042,13).
El Tribunal consideró que si bien la oferta del demandante además de lacónica no fue clara, precisa ni completa, al interpretarla en el contexto del proceso y de la diligencia de remate, el juzgado de conocimiento debió concluir que la misma “ en cualquier evento, era la mejor y superaba en mucho, en muchísimo, a la del señor Quintero Jerez ”, y que de aceptarse la de éste se perjudicaría gravemente a la parte demandada, pues después de subastado el predio quedaba debiéndole al ejecutante poco más de $420.000.000, mientras que “ si se aceptaba la del demandante la deuda quedaba prácticamente extinguida por pago de la obligación”, aunado a que “ la finalidad del proceso no es otra que la de solucionar los problemas que en la vida real, no en las hipótesis de los teóricos, tienen las partes, a partir de los valores, principios y reglas del sistema jurídico”, lo que en el caso concreto “ se lograba a partir de la voluntad del demandante de recibir, por cuenta de su crédito, un inmueble que vale mucho menos que lo que se le debe”.
Adicionalmente, apuntaló que el a quo debió tener en cuenta que en la diligencia fallida de 23 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la actora había hecho postura “por cuenta del crédito por la suma de [trescientos diez millones de pesos] ($310.000.000)”; y que desde el 5 de agosto se había establecido que el valor del crédito ascendía a $443.725.042,13, por lo que debió valorar que dicho extremo procesal si tenía la seria intención de adquirir el inmueble y que el valor que ofrecía era el del crédito y por ello no podía adjudicar a quien daba menos del 4%, “pues le causaba un grave perjuicio al patrimonio de la parte demandada”.
Bajo los supuestos descritos, la decisión de la autoridad accionada, desde la perspectiva ius fundamental, no ofrece reparo por cuanto no solo está soportada en argumentaciones coherentes sino que es resultado de un entendimiento admisible de las normas aplicables ateniendo el postulado del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y las circunstancias particulares del caso.
En idéntico sentido, la mera diferencia de criterio del accionante en torno a lo resuelto, o así eventualmente pudiera tenerse una interpretación distinta a la acogida por el juez de la causa, lo cierto es que tal labor no puede ser desaprobada o calificada de absurda o arbitraria, “ máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Por manera que se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00267-00