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T 1100102030002012-00261-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 715 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00261-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA CENTRAL DEL NORTE S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. La señora LIGIA MARÍA CURE RÍOS, en calidad de representante legal de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA CENTRAL DEL NORTE S.A. y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la ejecución que por obligaciones dinerarias entabló dicha sociedad contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.

Indica que en el citado trámite judicial, el funcionario del conocimiento denegó el “embargo y secuestro de los dineros que con destino al servicio de salud debía[n] girar” las entidades indicadas en el respectivo escrito “a la parte demandada”, a través de una decisión que no es “fundamentada, ni motivada legal, ni jurisprudencial, ni constitucionalmente” (fls. 30 y 31, cdno. 1).

La parte interesada precisa que “se ha venido implementando la tesis del rompimiento del principio de inembargabilidad, con el fundamento que se condensa en la sentencia que aporto a la presente”, que declaró la “constitucionalidad condicionada del artículo 91 de la Ley 715 de 2011 [porque] la regla general es la inembargabilidad, pero (…) aceptó el embargo excepcional para garantizar obligaciones derivadas de actividades relacionadas con los recursos del Sistema General de participaciones SGP (EDUCACIÓN SALUD, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO)” (fls. 31 y 40). 3.

Pide que se le brinde la protección constitucional demandada y que se declare que los funcionarios acusados, en el trámite de la señalada ejecución, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos invocados. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinado el expediente de tutela surge que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el auto que denegó la medida de embargo y secuestro de dineros que con destino al servicio de salud deben girar el FOSYGA, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, EL DISTRITO DE SANTA MARTA, EL DEPARTAMENTO DEL MAGADALENA, EL DISTRITO DE CARTAGENA, EL MUNICIPIO DE BOLÍVAR, EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a la parte demandada, solicitada dentro del proceso ejecutivo que la ORGANIZACIÓN CLÍNICA CENTRAL DEL NORTE S.A. entabló contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, tuvo como fundamento las razonables consideraciones materializadas en la providencia calendada el 30 de noviembre de 2011 (cfr. fls. 59 al 80), cuestión que elimina la posibilidad de censurar exitosamente dicha determinación en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la indicada providencia que, se repite, denegó la aludida medida cautelar y esas reflexiones no lucen claramente subjetivas ni, por tanto, arbitrarias o caprichosas, ya que resultaron de considerar que en virtud de régimen establecido para las medidas cautelares y de acuerdo con lo sentenciado por la Corte Constitucional, en relación con la indicada temática de carácter legal, es improcedente la aplicación del citado “precedente al no encontrarse en los mismos supuestos de hecho y decantarse con los diferentes pronunciamientos la inembargabilidad de los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, (…) [pues] de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 715 de 2011, [tales] recursos no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.

Igualmente, por su destinación social constitucional estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. En consecuencia, de los apartes jurisprudenciales y de la norma transcrita se tiene que como no es posible saber de las sumas consignadas a favor de la demandada cuales corresponden al rubro de sentencias, [resulta improcedente] decretar las medidas cautelares sobre dichos dineros” (fl. 29).

De manera que si no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, dado que los funcionarios acusados cimentaron sus decisiones en que no está acreditado que en el caso materia de análisis la situación acaecida pueda situarse en uno de los puntuales eventos en los cuales es dable decretar aquéllas medidas cautelares, es imposible acudir a la solicitud de amparo constitucional para revocar dicha determinación, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no debe prosperar el amparo pretendido con el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00261-00