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T 1100102030002012-00260-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00260-00 Se decide en primera instancia la tutela interpuesta por Fernando Lozano Ángel frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a la cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, Ciudad Chipichape S.A., Fiduanglo, hoy HSBC Fiduciaria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudad Chipichape S.A- y Fiduciaria Corficolombiana S.A vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Budapest.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el accionante aduce la vulneración de sus garantías al “aseguramiento de la convivencia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo ”, dignidad humana, prevalencia de las normas constitucionales y el derecho sustancial, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

II. Los actos señalados como contrarios a sus derechos son los proveídos de 11 y 29 de noviembre de 2011, proferidos por la Colegiatura acusada, por los cuales ordenó devolver al actuación al a-quo para que resuelva la solicitud de terminación del juicio ejecutivo acumulado que formuló contra Fiduanglo, hoy HSBC Fiduciaria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudad Chipichape S.A- y Ciudad Chipichape S.A. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 2 a 9): a.-) Que en el aludido pleito se dictó sentencia de primera instancia que ordenó seguir con la ejecución, la que apeló junto con la allí convocada. b.-) Que estando el asunto al Despacho del superior funcional para resolver los recursos interpuestos, Fiduciaria Corficolombiana S.A, acreedora principal, HSBC Fiduciaria S.A. y Ciudad Chipichape S.A. presentaron un memorial de transacción. c.-) Que el 11 de noviembre de 2011, la corporación censurada ordenó la devolución del expediente a la sede del circuito para que lo resolviera. d.-) Que interpuso reposición contra el anterior pronunciamiento porque la convención no fue presentada por todos los sujetos procesales y no reúne los requisitos legales, siendo mantenida el día 29 del mismo mes y año sin motivación alguna, ordenando “ estarse a lo dispuesto ”. e.-) Que solicitó la nulidad de lo actuado en tal instancia y fue rechazada de plano el 19 de diciembre siguiente. f.-) Que interpuso súplica frente al pronunciamiento aludido, y está pendiente de resolverse.

IV.- En consecuencia, pide se revoque el auto que ordenó devolver el asunto al a-quo y, en consecuencia, el Tribunal resuelva lo concerniente a la “ transacción ” (folio 10). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque respetó las garantías superiores del inconforme y reafirmó que la competencia para decidir sobre la terminación del pleito está en cabeza del funcionario de primera instancia (folio 34).

La vocera del Fideicomiso Activo Budapest pidió que se niegue el auxilio porque se acató el rito legal y pidió compulsar copias para que investigue la actuación del petente por considerarla dilatoria (folios 46 a 49). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los restantes vinculados no han intervenido. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si la autoridad censurada vulneró las prerrogativas denunciadas al disponer la remisión del proceso al juez de primer grado, sin desatar las apelaciones formuladas, para que resuelva lo que corresponda sobre la terminación deprecada. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se tramita el ejecutivo de la Fiduciaria Corficolombiana S.A vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Budapest, contra Fiduanglo, hoy HSBC Fiduciaria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudad Chipichape S.A y Ciudad Chipichape S.A.(folio 13). b.-) Que Fernando Lozano Ángel acumuló demanda ejecutiva frente a las mismas deudoras (folio 14, 15, 17 y 19). c.-) Que el 26 de marzo de 2010, se dicto sentencia que ordenó seguir adelante con las ejecuciones presentadas, la que fue apelada por el gestor y las deudoras (folios 13 a 15). d.-) Que por auto de 11 de noviembre de 2011, estando pendiente de resolverse los recursos, el Tribunal ordenó devolver las diligencias al a-quo para que se resuelva la transacción presentada por la acreedora principal y las obligadas (folios 13 a 15). e.-) Que el día 29 del mismo mes y año, se mantuvo la anterior determinación al resolverse la reposición que planteó el quejoso (folio 16). f.-) Que el 19 de diciembre pasado se rechazó de plano la nulidad que interpuso el promotor frente a lo actuado en tal instancia (folios 21 y 22). g.-) Que frente a la anterior providencia el actor presentó recurso de súplica y para el momento en que se formuló el auxilio (7 de febrero de 2012) aún no se había resuelto (folios 10, 23 y 24). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En cuanto a la devolución del expediente al Juez del Circuito para que se pronuncie sobre la transacción pretendida, cabe advertir que tal aspecto es objeto de debate actual en el pleito, en razón de la súplica que radicó el accionante contra el rechazo de la nulidad que motivó precisamente en los mismos supuestos.

En el memorial que pidió la invalidación de lo decidido en la segunda instancia expuso “ ese honorable Tribunal, insisto, es el competente para conocer y resolver de la petición de terminación parcial del proceso que le fue presentada por algunos sujetos procesales, tanto es así que la solicitud le fue presentada a dicha corporación, y ésta no puede ahora, so pretexto de que dicha solicitud la debe resolver su inferior jerárquico, ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, y menos cuando se encuentra en trámite un recurso de apelación que está obligado a resolver, generando una ruptura o escisión del proceso que no está concebida en la ley procesal civil” (folio 18).

Por tal motivo, la salvaguarda resulta presurosa, ya que no es dable suponer o inferir la forma en que será resuelto el reclamo por el Tribunal, teniendo plena vigencia el mecanismo ordinario de defensa que se encuentra en curso. Es evidente, entonces, la improcedencia de la protección, pues, el petitum tiene por objeto usurpar la competencia para definir una solicitud dentro del asunto civil e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama.

Por tal motivo, la tutela resulta impróspera, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). b.-) Si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 2010-00249-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, citada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). d.-) Finalmente, en cuanto a la petición efectuada por la vocera del Fideicomiso Activo Budapest de compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar el promotor, no se cuenta con sustentos ciertos que acrediten la configuración de una falta que amerite tal proceder.

No obstante, la inconforme está facultada para acudir por sí misma a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, ya que, no es el juez constitucional el llamado a hacer las investigaciones y condenas a que haya lugar, naturalmente que asumiendo las responsabilidades que se lleguen a generar por su proceder en tal sentido.

Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00260-00