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T 1100102030002012-00257-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00257-00 Decídese la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA CARDONA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demanda la gestora la protección del derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por la Corporación mencionada. 2. Comenta, en puntal de lo así argüido, que Martha Lucía Alzate Angarita y Manuel Humberto Duque Mejía entablaron un juicio de licencia para enajenar un inmueble de propiedad de sus dos menores hijos, Daniel y Manuel Duque Alzate.

Agrega que en el asunto, el 23 de noviembre de 2010 se realizó el remate del bien, diligencia en la que hizo postura junto con William Montoya, a quien le fue adjudicado el predio. Añade que después de la subasta advirtió que ésta se llevó a cabo sin estar secuestrado el “ bien ”, inobservancia que la condujo a instaurar un incidente de nulidad, pedimento que también realizaron los demandantes, respecto de quienes se acogió la solicitud y, en cuanto a ella, se dijo que no estaba legitimada para elevar tal requerimiento.

Agrega que el adjudicatario impugnó la “ nulidad ” dispuesta, y el superior la revocó porque los “ demandantes pese a conocer que la heredad ” objeto de almoneda, “ no se encontraba secuestrada, no sólo solicitaron que se decretara el remate sino que pidieron la declaratoria de nulidad, cuando ya estaba precluida la oportunidad para hacerlo …”.

Así las cosas, acude la señora Cardona Borja a este resguardo porque la falta de “ secuestro ” le vedó la oportunidad de hacer valer, mediante oposición, sus derechos como poseedora, y de “ relacionar o denunciar las mejoras hechas al inmueble ”. En ese orden, estima que el superior incurrió en vía de hecho al no “ decretar la nulidad a partir de que se ordenó la práctica del secuestro ”.

Por lo narrado, pide que por este medio se acceda a sus pretensiones, desatendidas en el memorado asunto judicial. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta este amparo, pues su interesada no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de la peticionaria en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; por lo tanto si la actora estima que es poseedora del inmueble inmiscuido en el juicio historiado, calidad que no pudo alegar oportunamente en razón a que el predio no fue secuestrado, aún puede discutir tal supuesto ante los jueces competentes para definir esa particular intervención. Nótese que es la misma señora Cardona Borja la que le informa a la Corte que el asunto “ se encuentra en términos de ejecutoria del acto aprobatorio del remate, en consecuencia seguirá la diligencia de entrega del local ”, momento que debe aprovechar, ya que no se halla en la hipótesis consagrada en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para ventilar la temática relacionada con su supuesta posesión. 2.

Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir herramientas defensivas ordinarias o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, hipótesis lejanas al caso actual. 3.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por SANDRA MILENA CARDONA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00257-00