CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00256-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CLAUDIO YESID MORANTES MARTÍNEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES
1. CLAUDIO YESID MORANTES MARTÍNEZ, a través de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que él promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE AGUA AZUL LTDA., WILLIAM AGUILAR ABRIL y MARTHA LUCÍA HERRERA, en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Como sustento de su inconformidad el interesado afirma que el funcionario del conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado dictada en el interior de las señaladas diligencias judiciales, mediante la cual se determinó no acceder a las pretensiones formuladas en la respectiva demanda. A continuación afirma que si bien el Tribunal acusado recibió el proceso desde el “28 de julio de 2010 [solo] el 13 de septiembre de 2011 dictó (…) la sentencia de segunda instancia, confirmando la recurrida” (fl. 23, cdno. 1).
Indica que con posterioridad “solicitó la NULIDAD de la anterior sentencia por falta de COMPETENCIA para ello, con fundamento en lo establecido en el articulo 9º de la Ley 1395 de 2010 [y] el Despacho resuelve negar [esa] petición con el argumento de que la sentencia estaba ejecutoriada y además que lo dispuesto en [el mencionado precepto] se aplica solamente a los procesos que se han tramitado de forma oral” (fls. 23 y 24). 3.
Solicita, por tanto, que “se orden[e] la suspensión inmediata de la sentencia dictada por el H. Tribunal en el expediente de la referencia, por cuanto como acaba de verse, es violatoria de los derechos fundamentales del accionante” (fl. 26). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando el juzgador ha incurrido en una actividad arbitraria, caprichosa o claramente opuesta a la ley. 2.
La Corte, tras examinar el asunto sometido a su consideración, concluye que no resulta viable la protección constitucional invocada por la apoderada especial del señor CLAUDIO YESID MORANTES MARTÍNEZ, toda vez que si bien es cierto que dicho interesado, como demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil que en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE AGUA AZUL LTDA. y a los señores WILLIAM AGUILAR ABRIL y MARTHA LUCÍA HERRERA, formuló solicitud de nulidad procesal porque, en síntesis, el Tribunal acusado había perdido competencia para proferir la sentencia de segundo grado en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, también lo es que acerca de esa puntual petición se pronunció el respectivo funcionario mediante una providencia judicial que por haber sido sustentada en fundamentos objetivos y razonables hace descartar la posibilidad de censurarla exitosamente en el terreno de la acción de tutela.
El Tribunal acusado expuso las razones para negar la petición de nulidad formulada en el trámite de la segunda instancia por el demandante, y en sede de reposición, mantener el auto de 8 de noviembre de 2011 con el cual adoptó aquella decisión. Sostuvo la autoridad judicial demandada que en consideración a lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 -vigente a partir del 16 de mayo de 2011-, los plazos o tiempos de duración de las instancias a que alude el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a regir a partir de la indicada fecha.
En virtud de lo cual -precisó-, para el caso materia de examen, “el término de los seis (06) meses [establecido en esta última disposición] empieza a contar desde el 16 de mayo de 2011 (…) [y] vencería el 16 de noviembre de este mismo año, razón por la cual (…) tenía competencia cuando dictó el fallo que ahora cuestiona la apoderada del demandante.
Indico, además, que en el sub judice “se trata de una nulidad [formulada] cuando ya la sentencia estaba ejecutoriada, es decir, fuera de toda posibilidad tal como lo dispone el artículo 142 del CPC, en su inciso 1º” (fls. 28 y 29). De las anteriores consideraciones que sustentaron la improsperidad de la comentada solicitud de nulidad procesal, emerge clara la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible sostener, por tanto, que en esa actividad la citada autoridad judicial hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, de ningún modo puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00256-00