República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00254-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nubia Patricia Gutiérrez Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrado sustanciador Juan Manuel Dumez Arias; y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida y al principio de confianza legítima, la promotora del amparo solicita declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de deslinde y amojonamiento de Orlando Herrera contra Nubia Patricia Gutiérrez Herrera, a partir de la sentencia de 7 de marzo de 2011, inclusive. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: El 17 de noviembre de 2009 data señalada en el mencionado proceso para la práctica de la diligencia de deslinde y amojonamiento se recaudaron unos testimonios; posteriormente se fijó como nueva fecha para su continuación el 27 de octubre de 2010, es decir casi un año después de la primera diligencia, debido a solicitud del apoderado de la parte demandante quien no podía asistir con anterioridad.
Para la nueva fecha programada presentó quebrantos de salud, situación certificada por su médico tratante, quien le diagnosticó “ gastroenteritis y deshidratación, con taquicardia sinusal ” y le otorgó incapacidad durante los días, 7, 8 y 9 de marzo de 2011, la cual radicó en el juzgado el jueves 10 de marzo, junto con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de la misma anualidad que fijó la línea divisoria del predio objeto del proceso.
Adicionalmente, presentó solicitud de nulidad por enfermedad grave y severa, la que fue denegada por el despacho querellado, tras considerar que la dolencia padecida carecía de entidad suficiente para generar la interrupción del proceso. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la alzada, bajo la consideración de que la providencia impugnada no era susceptible de ser revisada por esa vía. En fin, acude a la acción de tutela para que se tenga en cuenta el diagnóstico del galeno tratante, además su historial clínico, que de ser necesario estaría en condiciones de aportar, donde aparece que ha sido atendida en varias oportunidades e incapacitada por diferentes motivos derivados de la enfermedad artritis rematoidea, todo ello en procura de que se revoque la sentencia de 7 de marzo de 2011 proferida en el asunto en cuestión. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado sustanciador, solicitó denegar el amparo solicitado por estimar que el auto de 28 de junio de 2011 que declaró inadmisible la alzada no constituye vía de hecho, “pues se soporta en la aplicación de la regulación procesal vigente y aplicable al caso concreto” (fls. 89-90).
También se pronunció el Juez Civil del Circuito de La Mesa, que tras reseñar las gestiones adelantadas con ocasión del aludido proceso de deslinde y amojonamiento, señaló que ese despacho no incurrió “ en ninguna vulneración de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso que hoy invoca la accionante”. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto específico, el cuestionamiento constitucional se cierne sobre las providencias de 20 de marzo y 28 de junio de 2011, la primera denegatoria de la nulidad planteada por la parte demandada en dicho proceso “ por motivo de enfermedad grave y severa” y la segunda inadmisoria del recurso de apelación interpuesto contra aquélla, lo que a simple vista torna improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que entre la data de tales decisiones y la presentación del amparo, 6 de febrero de 2012 (fl. 90), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de esta Corporación como razonable y prudencial para procurar por esta vía la protección de los derechos fundamentales.
Sobre el requisito de la inmediatez, dijo la Sala: “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión, sobre el mismo tópico dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.
Lo anterior permite concluir que si no se acudió oportunamente a la acción de tutela, la supuesta afectación no es producto de una trasgresión actual de las garantías superiores sino consecuencia legítima de una decisión en firme y, por tanto, impasible para la jurisdicción constitucional. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00254-00