CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00253-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CUAUHTEMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogota, demanda que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante formula acción de tutela respecto de la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S.A. entabló en su contra, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. El señor SÁNCHEZ FERNÁNDEZ expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que adquirió una “propiedad inmueble (…) mediante un crédito en UPAC (…) que atendió [d]urante casi cinco años (…) sin ser conciente que [los intereses] sobrepasaron los límites de usura”.
Agrega que a “pesar de mis múltiples solicitudes la CAV jamás reliquidó el crédito, tal como lo ordenaba la normatividad vigente” (fl. 2, cdno. 1). Manifiesta que, no obstante lo anterior, el Juzgado del conocimiento “aceptó librar mandamiento de pago por una suma exagerada de dinero, muy superior a lo realmente adeudado, y en clara violación a la sentencia 955-2000” y sin tener en cuenta que “la liquidación del crédito deberá hacerse teniendo en cuenta” lo que en esa materia determinó la Corte Constitucional (fl. 2).
Agrega que con posterioridad el Juzgado del conocimiento “toma como sentencia, un auto librado anteriormente (…) a pesar de que tal escrito carece de las formalidades de que trata el art. 304 del CPC, que toma como base para seguir adelante con el proceso en forma parcial olvidando la reliquidación del crédito que en su momento ordenó el H.H. Tribunal Superior de Bogotá” (fl. 3).
Para concluir su exposición el promotor de la queja constitucional señala que “[n]i en la primera ni en la segunda instancia del proceso en mi contra se ha dado respuesta ni aplicado las normas invocadas a mi favor (art. 884 y siguientes del C. de Comercio), la ley 510 de 1999 y diversas sentencias de la Corte Constitucional” (fl. 48). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela impetrada y que se “decrete que el auto (…) que se toma posteriormente como sentencia, no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 304 del CPC lo que es una clara violación del debido proceso y se decrete la nulidad existente, (…) y sea ordenada la restitución a mi favor del inmueble trabado en la litis” (fl. 49). 4.
El 22 de febrero de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que las acusaciones del accionante involucran a dicha autoridad judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite se observa, en primer término, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS S.A. entabló contra el señor CUAUHTEMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, el 22 de agosto de 2001, lo que excluye la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 546 de 1999.
En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el promotor de la amparo constitucional respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución y la forma o la metodología con la que se cuantificaron el capital y los respectivos intereses, materia de la citadas diligencias de cobro coactivo, toda vez que las providencias que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la consulta de la sentencia que ordenó seguir con el trámite compulsivo y la apelación interpuesta contra el auto que definió la objeción a la liquidación del crédito se dictaron el 17 de julio de 2003 y el 3 de octubre de 2007, respectivamente (fls. 73 y ss), y la acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2012 (fl. 4), razón por la cual es ostensible que el actor procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.
Ciertamente las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, pero en virtud de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -más de cincuenta (50) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de análisis.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Impedimento aceptado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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