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T 1100102030002012-00248-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00248-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor HORACIO TORRES GALEANO contra la Notaría Única del Círculo y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Cimitarra (Santander), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES

1. HORACIO TORRES GALEANO solicita protección de naturaleza constitucional por cuanto considera que las autoridades acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera los “derechos constitucionales inherentes a la persona humana, como son el de tener una identificación correcta y un registro civil con información veraz” (fl. 1, cdno. 1). 2.

Para dar sustento a la acción instaurada su promotor indica que en la cédula de ciudadanía que le fue expedida en Vélez Santander “(…) aparece registrada como fecha de mi nacimiento, el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), tal como aparece en el registro civil de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de la Registraduría Municipal del Estado Civil del [mencionado Municipio], inscrito al folio 369 del respectivo libro de registros de nacimiento” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Afirma que al “solicitar el cambio de mi cédula de ciudadanía para actualizarla de acuerdo al ordenamiento en este sentido, no fue posible, teniendo en cuenta que esa fecha, 29 de febrero de 1959, no existió, pues para ese año, el mes de febrero solamente traía veintiocho (28) días” (fl. 2). El accionante agrega que la citada Registraduría le manifestó “que era necesario ‘realizar un proceso ante un juez solicitando la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil’”, razón por la cual promovió la pertinente demanda de jurisdicción voluntaria, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra la rechazó. Agrega que el Tribunal Superior demandado admitió a trámite el recurso ordinario interpuesto contra el mencionado proveído, pero con posterioridad “declar[ó] inadmisible [la] apelación” (fl. 4). 3.

Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se “ordene a la parte accionada y/o a quien corresponda (…) corregir mi registro civil de nacimiento con la fecha correcta del mismo teniendo como base los documentos aportados” (fl. 5). 4. Admitida a trámite la queja constitucional formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado sustanciador, en el sentido de “declara[r] inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Horacio Torres Galeano, contra el auto de 31 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra” (fl. 34), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.

Si el demandante tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

No obstante lo anterior, observa la Corte que como la demanda de jurisdicción voluntaria formulada por el apoderado especial del señor HORACIO TORRES GALEANO para obtener la corrección de su registro civil de nacimiento, fue rechazada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) con fundamento en lo previsto por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, ya que la corrección que desea se debe efectuar “mediante la solicitud escrita del interesado o por escritura pública ante el respectivo funcionario”, con base en esa puntual orientación la parte interesada deberá acudir a los organismos competentes para que procedan de conformidad. 4.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00248-00